REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001890
ASUNTO : EP01-R-2008-000059


PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI

Imputados: José Filemon Araujo Tovar y Reiber Jaiguer Braca.

Victima: Mary Isabel Guerrero.

Delito: Robo Agravado Frustrado.

Defensa Privada: Abg. Gloria Janeth Stifano.

Representación Fiscal: Abg. Celenia Díaz Pérez.

Motivo De Conocimiento: Apelación de Auto.



Consta en autos que en decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada JOSEFINA LOBOSCO; mediante la cual declaró Extemporáneo el escrito presentado por la Defensa Privada por cuanto la misma no fue promovida en el tiempo legal establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los imputados José Filemon Araujo Tovar y Reiber Jaiguer Braca.

En fecha 28 de Mayo de 2008, la Abogada Gloria Janeth Stifano, en su condición de Defensora Privada de los imputados, apelo en contra de la referida decisión.
El 02 de junio de 2008, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, se dio por notificada del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quienes no ejercieron tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 02 de Julio del 2008, quedando anotado bajo el número EP01-R-2008-000059; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 07 de Julio del presente año, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único:
La recurrente, Abogada Gloria Janeth Stifano, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:

Manifiesta su oposición en su primera denuncia, en virtud de que el Tribunal A quo desarrollo Audiencia Preliminar sin la presencia de la victima, que la recurrente ante una revisión exhaustiva planteo al secretario y a la Juez, que no se podía avanzar en contra del debido proceso, que la respuesta de las autoridades fue que el sistema juris reflejó que el tribunal libró las boletas de notificación y que la respuesta fue que la victima aporto dirección insuficiente, infiere la recurrente que esta situación no consta en actas procesales. Agrega que esa supuesta boleta nunca fue efectiva jurídicamente porque nunca llego a su destino, nunca fue firmada o avalada por la victima.

La recurrente en su segunda denuncia, manifiesta su oposición a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de que el mismo declaro extemporáneo el escrito presentado por la defensa privada, por cuanto el mismo no fue promovido en el tiempo legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que todas las solicitudes y escritos fueron presentados el día 22 de mayo, que fueron seis (6) días antes del desarrollo de la Audiencia Preliminar, que la ley no diferencia en su texto integro que debía la defensa, el imputado o cualquier parte del proceso presentar escritos o peticiones cinco días continuos o hábiles, que la ley solo se limita a informar que serán promovidas pruebas o solicitudes o excepciones o peticiones de libertad.

Agrega, que el Tribunal A quo inobservó los artículos 1, 8, 13, 22, 30, 328, y 327 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, declare la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar desarrollada por el Juzgado Quinto de Control, quien presuntamente inobservo normas relativas al debido proceso y se pronuncie sobre la correcta o no interposición de escritos, promociones de pruebas y excepciones, solicitudes entre otros elementos adjetivos útiles y necesarios para ser autorizados en el desarrollo del juicio oral y publico, interpuestos por la defensa, que la juzgadora considero extemporáneo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. ….Las que causan un gravamen irreparable…,” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para anular la Audiencia Preliminar mediante el cual el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión, de fecha 28 de Mayo de 2008.

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, en la que se declaró Extemporáneo el escrito presentado por la Defensa Privada por cuanto la misma no fue promovida en el tiempo legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los imputados José Filemon Araujo Tovar y Reiber Jaiguer Braca, indicó:

“…Se admite la acusación hecha por la fiscalía y los medios de pruebas en contra de los imputados, JOSE FILEMON ARAUJO TOVAR y REIBER JAIGUER BRACA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 y 83 del Código Penal Vigente para ambos, y en cuanto al imputado JOSE FILEMON ARAUJO TOVAR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a los acusados JOSE FILEMON ARAUJO TOVAR y REIBER JAIGUER BRACA a quienes se le impone del artículo 49 numeral 5 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, imponiéndole de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quienes manifestaron: su voluntad de ir a juicio. Escuchada la exposición de los acusados este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial penal del estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA EY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, así como los medios pruebas ofrecidos para el juicio oral y público. SEGUNDO. Se declara extemporáneo el escrito presentado por la Defensa Privada por cuanto el mismo no fue promovido en el tiempo legal establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los acusado s en el Internado Judicial del estado Barinas. CUARTO: Se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO de los acusados JOSE FILEMON ARAUJO TOVAR y REIBER JAIGUER BRACA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 y 83 del Código Penal Vigente, imputándole además al acusado JOSE FILEMON ARAUJO TOVAR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano…”

En este sentido, se evidencia del recurso interpuesto que la recurrente plantea su inconformidad por dos puntos a saber: La primera referida a que la victima no fue debidamente notificada para el acto procesal de la audiencia preliminar, ya que de acuerdo a la consignación de la boleta por parte del alguacil faltan datos en la boleta y por ende la ciudadana Mary Isabel Guerrero Labrador no tiene conocimiento de la realización del mencionado acto jurídico, tal como consta en la pieza principal de la referida causa al folio 116.

Ahora bien, de una revisión efectuada a la causa principal, se puede constatar que existe un acta de denuncia efectuada por el ciudadano Lovera Julián Antonio (folio 10 y su vuelto); en la que pone en conocimiento al órgano auxiliar de la fuerzas armadas policiales, de que fue victima por parte de dos ciudadanos, el cual uno de ellos sacó un arma de fuego y lo conminaron a que entregara el dinero de la venta. De igual manera existe acta de entrevista (folio 11 y su vuelto) por parte de la ciudadana Mary Isabel Guerrero Labrador, cuya entrevista la realizó por ante el órgano policial en condición de testigo.

En este sentido, se observa que la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 5 de mayo del presente año, presento escrito de acusación en contra de los ya referidos imputados por el delito de coautores del robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego para uno de ellos (José Filemon Araujo Tovar); acordando en fecha 12 de mayo de 2008 fijar la audiencia preliminar para el día 28 de mayo del presente año, y acordando la liberación de las correspondientes notificaciones para la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, la defensora Abogada Gloria Janeth Stifano Mota y la ciudadana Mary Isabel Guerrero Labrador; obviando el Tribunal recurrido notificar a la verdadera victima del robo frustrado de acuerdo a las actas policiales, que es el ciudadano Lovera Julián Antonio, ya que sobre el recayó la presunta acción de los imputados. Así se decide.

En este orden de ideas, debe recordarse que victima es aquella persona sobre la cual recae la acción antijurídico por parte del o de los victimarios, ya sean como autores, coautores, cooperadores, instigadores o de cualquier otra forma de participación tales como la complicidad, el encubrimiento. Así se decide.

Siendo así, y por cuanto en ningún momento fue librada boleta de notificación a la verdadera victima como lo es el ciudadano Lovera Julián Antonio, lo cual le corta el derecho que tiene por tal condición ya que se esta realizando un proceso en contra de unos imputados producto de la denuncia por el realizada y del cual no tiene conocimiento de los actos procesales que se ha recorrido en el presente proceso; es por lo que se anulan todos los actos procesales desde la fijación de la audiencia preliminar incluido, y se retrotrae al estado de que otro Juez de control distinto al recurrido, fije nuevamente audiencia preliminar y que establezca la verdadera situación jurídica de los ciudadanos Lovera Julián Antonio y Mary Isabel Guerrero Labrador, a los efectos de que la verdadera victima sea notificado del acto procesal de la audiencia preliminar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del código orgánico procesal penal. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia propuesta por la defensa, se hace inoficioso entrar a conocer de la misma, ya que por el efecto jurídico de la presente decisión el presente proceso se retrotrae a una etapa anterior a lo establecido en el artículo 328 procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Gloria Janeth Stifano Mota en su condición de defensora de los imputados José Filemón Araujo Tovar y Reiber Jaiguer Braca. Segundo: Se anulan todas las actuaciones procesales desde el acto que fija la audiencia preliminar. Tercero: Se ordena que otro Juez o Jueza de Control fije nuevamente audiencia preliminar y que prescinda de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino Mendoza.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.

Dra. Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
EP01-R-2008-000059.
TRMI/APP/MVT/CP/gegl