Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000892
ASUNTO : EP01-R-2008-000061
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. RALFIS CALLES Y CARMEN LUCIA RUMBOS.
PARTE FISCAL: ABGS. MARIA CAROLINA MERCHAN Y OBDULIA CELENIA DÍAZ PEREZ.
ACUSADOS: ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES Y SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES.
VICTIMA: RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO.
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer parágrafo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abgs. María Carolina Merchan Franco y Obdulia Celenia Díaz Pérez, actuando en sus caracteres de Fiscales Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 16/05/2008, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad denominada por la recurrida arresto domiciliario a favor de los imputados Zonia Zenaida Vargas Colmenares y Sober Adexis Vargas Colmenares, con motivo de los hechos siguientes:
“…Omissis… En fecha 04 de Febrero de 2008, esta fiscalía recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC-Barinas donde hacen de conocimiento la denuncia interpuesta por el ciudadano PEÑA GONZALEZ ROGELIO EVENCIO, C.I.N°V- 208.860, Donde expone el secuestro de su hijo RODOLFO PEÑA. La cual reza así: “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar, ya que recibimos una llamada telefónica del ciudadano ARMANDO ARAQUE, quien es obrero de mi finca, que sujetos desconocidos y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte entraron a mi propiedad (finca) de nombre mi Jardín y secuestraron a mi hijo de nombre RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO.” Continuando con la narración la representante Fiscal manifestó: “ Consta acta de Investigación Penal de fecha 14-02-2008, suscrita por el funcionario detective COLL HENRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División contra Extorsión y Secuestro quien continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el N° 06-F3-0212-08 que se instruye contra uno de los delitos contra la propiedad, en consecuencia expuso que luego de vistas y leídas las relaciones de llamadas entrantes y salientes del numero signado con la nomenclatura 0426-671.19.96, emanado de la Compañía Telefónica MOVILNET, el cual aparece a nombre de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.128 y posterior a un minucioso análisis se pudo constatar que de el celular antes mencionado se efectuó una llamada telefónica el día 10 de Febrero de 2008 a las 11:44:06 al número 0426-876.70.67 donde figura como abonado a la empresa telecomunicaciones antes mencionada el ciudadano JOSE SOSA, que por informaciones recabadas en actas, es utilizado por el ciudadano RAMÓN ADELQUIS SOJO BETANCOURT, apodado “El Indio”, quien es uno de los involucrados en los hechos que se investigan, por 00:31, segundos seguida por otra llamada del mismo día a las 11:45:02, al 0426-876.70.67 de 00:48 segundos respectivamente, posteriormente a las 09:1:12 del día 11-02-2008igualmente efectuó otra llamada al mismo numero perteneciente al ciudadano antes mencionado de 00:03 segundos…Omissis”.
Los que dieron origen a la decisión recurrida dictada en fecha 16-05-08 en la causa N° EP01-P-2008-000892, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde estableció lo siguiente:
“…Omissis…DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, para la imputada: Zonia Zenaida Vargas Colmenares, y con vigilancia policial, debiendo presentar al Tribunal, cada vez que así se requiera, las constancias médicas expedidas por el médico especialista tratante, a los fines de verificar la evolución o no de la enfermedad que padece; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 44, ordinal 1°, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …Omissis…”. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, para el imputado: Sober Adexis Vargas Colmenares, y con vigilancia policial, debiendo presentar al Tribunal, cada vez que así se requiera, las constancias médicas expedidas por el médico tratante, a los fines de verificar la evolución o no de la enfermedad que padece; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 44, ordinal 1°, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las recurrentes en el Capítulo I que titulan DE LA COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, manifiestan lo siguiente:
“...Omissis...Que haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 ejusdem para su interposición.
Infieren las recurrentes en el Capítulo II denominado DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO, que:
“...Omissis…Que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó en fecha 29-03-08, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito por medio de la cual se acusó alos ciudadanos: ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES Y SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer parágrafo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, por ser esa persona la que luego de haberse cometido el secuestro del ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO, en fecha 04-02-2008, mantuvo comunicación con el ciudadano RAMON ADELQUIS SOJO BETANCOURT apodado el “Indio”, sobre quien igualmente pesa una orden de aprehensión…Omissis… En fecha 22-02-08, esta Fiscalía solicito al Tribunal de Control N° 01 de este Estado, una orden de aprehensión, vía excepcional, contra la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, pues sobre ella pesaban suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad en la ejecución del delito de Secuestro cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA, es en fecha 27-03-08, que una vez aprehendida…la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Pena en funciones de Control N° 04, mantiene la medida privativa de libertad decretada en su contra por la comisión de los delitos antes mencionados. Ahora, en fecha 16-05-08 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, luego de haberle decretado a la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES medida preventiva privativa de libertad en fecha 15-04-2008, recibe este Tribunal evaluación cardiovascular de la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, realizada por el médico cardiólogo Dr. Oswaldo Méndez, donde dejó expresa constancia, de “Paciente conocida en este servicio por sr portadora de arritmia supraventricular fue enviada a esta para evaluación de su situación…Omissis..a razón del informe el Tribunal basado en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 Constitucional, consideró que…han variado las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa de libertad en virtud del estado de salud critico de la referida imputada, aunado al hecho que cuando fue privada de su libertad fue por los delitos de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer parágrafo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en la acusación el Ministerio Público cambia la modalidad de secuestro en facilitadota en consecuencia al no darse el peligro de fuga, ni de obstaculización, por cuanto ya se culminó con la investigación, otorgó medida cautelar sustitutiva de privación a la libertad consistente en detención domiciliaria a la imputada ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES…de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …Omissis…”.
Continúan exponiendo las recurrentes, que:
“…Omissis…en fecha 10-03-08, la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control N° 04 de este Estado, una orden de aprehensión, vía excepcional, contra el ciudadano SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, pues sobre ese ciudadano pesaban suficientes y fundados elementos de convicción que comprometían su responsabilidad en la ejecución del delito de Secuestro cometido en perjuicio del ciudadano ROLDOLFO ENRIQUE PEÑA, es en fecha 11-03-08, que una vez aprehendido el ciudadano antes mencionado, la Juez mantiene la medida privativa de libertad decretada en su contra, por la comisión del delito antes mencionado; Ahora en fecha 16-05-08, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, luego de haberle decretado al ciudadano SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES medida preventiva privativa de libertad en fecha 05-05-08, se recibió en el Tribunal constancia médica expedida por el Dr. José Andrade de la dirección Estatal de Salud del Estado Barinas, por medio de la cual se hace constar que el ciudadano SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, fue atendido en ese Centro por presentar “dolor abdominal, cefalea, fiebre y evacuaciones en número de oportunidades, ameritando reposo, hidratación dieta y tratamiento médico. IDX: Amibiasis”, situación que fue corroborada por el Médico Forense Dr. Iván Nieves…Omissis…En tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinal 1ero. Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los hechos expuestos por la defensa y ratificados por el médico especialista y forense concernientes a la salud del imputado SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, consideró el Tribunal que han variado las circunstancias por la cuales se decretó la medida privativa de libertad, en virtud del estado de salud critico del referido imputado, aunado a que el día 15-05-08, en horas de la noche fue trasladado al Hospital “Dr. Luis Razzeti” de esta ciudad, por cuanto le persisten los dolores abdominales fuertes motivado al cuadro clínico de amibiasis, ya que requiere los cuidados especiales con tratamiento endovenoso que en el internado judicial es difícil de realizar a las horas indicadas y que de continuar así puede ocasionar males mayores sobre su salud, según lo expuesto por la defensa en el escrito presentado al Tribunal en fecha 16-05-08, aunado al hecho de que cuando fue privado de su libertad fue por los delitos de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer parágrafo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en la acusación el Ministerio Público cambia la modalidad de secuestro en facilitadota en consecuencia al no darse el peligro de fuga, ni de obstaculización, por cuanto ya se culmino con la investigación…otorgó medida cautelar sustitutiva de privación a la libertad consistente en detención domiciliaria al imputado SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES…de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinal 1ero. Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…”.
Manifiestan en el Capítulo III que titulan como FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
“…(Omissis)…Al analizar la decisión el Tribunal, en cuanto al otorgamiento de las medidas menos gravosas a los imputados de autos ciudadanos ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES Y SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, solo estableció en cuanto a la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES, que presentaba un estado de salud critico…Omissis…así mismo concede al ciudadano SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad consistente en detención domiciliaria, fundamentada en el estado de salud crítico…Omissis…ahora bien tenemos que la privación judicial preventiva de libertad, es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, la cual es impuesta excepcionalmente para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, la medida privativa de libertad, establece la concurrencia de determinadas condiciones y presupuestos, tal como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable del hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe de ese hecho, procediendo igualmente la medida por delitos de cierta gravedad; en el caso in comento, nos encontramos ante el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer parágrafo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para la ciudadana ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES y SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer parágrafo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES Omissis….”.
Infieren las recurrentes en el Capítulo IV denominado CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL AUTO IMPUGNADO, que:
“…Omissis…Con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, consistente en detención domiciliaria a los imputados ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES Y SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES…Omissis…el Tribunal obvio el peligro de fuga que se encontraba y aún se encuentra latente, el Juez en su decisión para el otorgamiento de la respectiva medida debió tomar en consideración que el peligro de fuga, recoge con extrema precisión todas las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir si el imputado se puede evadir del proceso, situación esta que no consideró el tribunal; y a esa circunstancia se le adhiere la magnitud del daño causado y la pena a que se encuentran sujetos los imputados, esas circunstancias no pueden ser evaluadas por separado sino en concordancia unas con las otras; la ciudadana Juez se limitó a consagrar el derecho a la salud, el cual nunca fue vulnerado, pues los imputados fueron atendidos, efectuándosele una revisión exhaustiva a ambos a objeto de verificar su estado de salud, garantizándole su derecho mas consagrado como lo es el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida menos gravosa prácticamente a ciegas asimismo para el otorgamiento de la medida menos gravosa a los imputados el tribunal en su oportunidad soslayó los derechos de la victima y del Ministerio Público, pues si bien es cierto que ordenó la notificación de la decisión a las partes, la misma nunca fue efectivamente ejecutada, pues ni esta representación del Ministerio Público ni la victima fuimos notificadas para ejrcer los recursos correspondientes.…Omissis…”.
Solicitan en el Capítulo que identifican como PETITUM, lo siguiente:
“….(Omissis)...Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y como consecuencia jurídica inmediata declare lo siguiente: PRIMERO: La nulidad de las decisiones de fecha 16-05-08, por medio de las cuales otorgó medida cautelar menos gravosa a los imputados ZONIA ZENAIDA VARGAS COLMENARES Y SOBER ADEXIS VARGAS COLMENARES…SEGUNDO: Dicte orden de aprehensión, contra los ciudadanos supra mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251, 252 y 253 ibidem …Finalmente solicitan que la ORDEN DE APREHENSIÓN, sea remitida a la División de Captura de la Guardia Nacional Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) con el objeto de que materialice la misma..Omissis....”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la defensa, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por las Abgs. María Carolina Merchan Franco y Obdulia Celenia Díaz, en sus caracteres de Fiscales Tercera y auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, habiendo hecho uso de este derecho el Abg. Ralfis Calles, en su condición de defensor privado de la imputada Zonia Zenaida Vargas Colmenares, quien explana sus alegatos entre otras cosas:
“….Omissis...en cuanto a lo manifestado en su escrito de apelación de que no se debió dar por la ubicación de la residencia de mi representada; al respecto debo señalar dos cosas: Primero: desde el mismo momento de ser investigada la ciudadana Sonia Zenaida Vargas Colmenares los funcionarios del GAES y del C.I.C.P.C., siempre ubicaron ami representada en la población de Bruzual en la dirección ya señalada en líneas anteriores, de la cual nunca se ausentó ni teniendo conocimiento que la estaban investigando por un hecho delictual, que de haber algo que ver con el mismo, tuvo más de una semana para haber huido de esa población, la cual comparte con su esposo Gerardo y sus menores hijos desde bastantes años. Segundo: desde el mismo momento de su privación se dejo claro la situación de salud de mi defendida, situación que due corroborada por el Médico Forense adscrito a la sub delegación del C.I.C.P.C. Barinas Estado Barinas, razón por la cual en virtud de su estado de salud se acordó por parte del Tribunal una medida menos gravosa de detención domiciliaria al igual que a su hermano Sober, detención que de acuerdo a decisiones ya reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia se equipara a la de estar en cualquier establecimiento penitenciario, establecimiento que muchos fiscales desconocen…Por todo lo anteriormente señalado pido al Tribunal que declare sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la representación fiscal, ya de acuerdo a lo aquí señalado no solo no hay motivos para anular dicha decisión; sino que mas bien, es una acto de justicia hecho por el tribunal al cambiar el sitio de detención, que es lo que verdaderamente hizo el mismo, como conocedor de todas las violaciones cometidas directamente por la Fiscalía en contra de estos dos ciudadanos.….omissis…”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO y MARÍA VIOLETA TORO; se le dio entrada en fecha 04 de Julio de 2008, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 09 de Julio de 2008, mediante auto se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
El presente recurso de apelación fue ejercido por las abogadas María Carolina Merchan Franco y Obdulia Celenia Díaz Pérez, en sus condiciones de Fiscales Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes manifiestan como aspecto esencial de pretensión, el calificativo de la recurrida de considerar a la ciudadana Zonia Zenaida Vargas Colmenares y al ciudadano Sober Adexis Vargas Colmenares, como encontrarse en estado de salud crítico, denuncian que tal determinación carece de fundamentación, pues desconocen la forma de arribo a tal decisión por parte del Tribunal decisor cuando los médicos tratantes establecieron como conclusión una determinación distinta (pudiera exacerbar su hipertensión arterial, esto en cuanto a la primera mencionada y en relación con Sober Adexis Colmenares Vargas, un cuadro clínico de amibiasis que requiere cuidados especiales); denuncian no entender el porqué el Tribunal calificó los conceptos enunciados como de “estado de salud crítico”.
Al respecto, la Sala estima, que ciertamente el Tribunal de la causa no debe cambiar la apreciación que en un momento determinado hayan hecho los médicos tratantes sobre el estado de salud de los ciudadanos: Zonia Zenaida Vargas Colmenares y Sober Adexis Vargas Colmenares, debe remitirse a apreciar y estimar los conceptos emitidos como conclusión para poder fallar sobre la aspiración de la defensa de estos ciudadanos en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad aspirada; mas aún, cuando a los mencionados se les ha garantizado durante el proceso penal su derecho a la salud dado que fueron trasladados a los centros hospitalarios de la región donde se les brindó atención y se les acordó tratamiento médico que debían seguir, cual es el deber cierto del Juez o Jueza que conozca de una causa en un momento determinado donde los procesados presenten dolencias o enfermedades que requieran tratamiento médico. En el caso que nos ocupa, hubo garantía del derecho a la salud en relación con los encausados por parte del Tribunal que conoce en primera instancia y ciertamente como lo denuncia la representación Fiscal hubo una apreciación subjetiva de la jueza recurrida que concluyó en un calificativo (estado de salud crítico), no establecido por los médicos tratantes; consecuencia de ello es la declaratoria con lugar de esta denuncia y así se declara.
Estiman las recurrentes como aspecto denunciado, que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, persiste, considerando que a la imputada Zonia Zenaida Vargas Colmenares, el Ministerio Público le señala como incursa en la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Facilitadora, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer parágrafo del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y al imputado Sober Adexis Vargas Colmenares, lo señala como incurso en la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer parágrafo del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
La sala, para decidir esta denuncia, observa que la razón le asiste a la representación Fiscal en virtud de que se trata de dos delitos de suma gravedad los imputados a los ciudadanos antes mencionados (Secuestro en Grado de Facilitador (a) y Asociación para Delinquir), cuya pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto de resultar condenados, sería igual o superior a los diez años y la magnitud del daño causado igualmente se extiende a todo el ámbito de la sociedad, afectando no sólo a las victimas directas de los referidos delitos, las que tienen derecho al resarcimiento por lo ocurrido en su perjuicio; sino también a la colectividad en general. Por tal razón, estima esta Instancia Superior, que la recurrida inobservó la aplicación de lo dispuesto por el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace a la decisión nula de nulidad absoluta por haber sido dictada con inobservancia de lo previsto en la norma procesal penal señalada, como lo prevén los artículos 190 y 191 ejusdem; pues no es suficiente llegar a la conclusión de haber variado las circunstancias por las cuales se decretó inicialmente la medida privativa de libertad, estimando un estado de salud crítico no calificado en momento alguno por los médicos tratantes, quienes garantizaron el derecho a la salud de los imputados Zonia Zenaida Colmenares Vargas y Sober Adexis Vargas Colmenares, cuando emitieron sus correspondientes informes médicos, de cuyos contenidos se desprenden con claridad las recomendaciones y tratamiento que debían seguir, lo que es un deber acatar por parte del órgano del Estado encargado de la custodia de los mencionados y por supuesto del órgano decisor o Tribunal de la causa cuando le sea planteada cualquiera solicitud. No es cierta la inexistencia del peligro de fuga ni de obstaculización por que según la recurrida culminó la investigación, esto no constituye circunstancia originadora para otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; la investigación es una fase del proceso penal que en el caso en análisis culminó e igualmente la fase intermedia, llegando los imputados a la fase de juicio acusados de dos delitos graves (Secuestro en grado de facilitador (a) y asociación para delinquir), sin que hasta el momento haya habido sentencia definitivamente firme, por lo que el proceso que se les sigue no ha culminado, mal podría la recurrida arribar a tal decisión. El peligro de fuga persiste en el caso presente por el sólo hecho de la gravedad de los delitos y la magnitud del daño social causado como quedó establecido con anterioridad; razones por la cuales la presente denuncia debe ser declarada con lugar, así como el recurso de apelación que nos ha ocupado, quedando en consecuencia revocada la decisión recurrida de fecha 16-05-08; negándose la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, por cuanto los ciudadanos: Zonia Zenaida Colmenares Vargas y Sober Adexis Vargas Colmenares, se encuentran bajo detención domiciliaria con vigilancia policial; la primera mencionada en la Avenida José Cornelio Muñoz, entrada del pueblo frente a la panadería de la señora Carmen Tapia de la población de Bruzual del Estado Apure y el segundo mencionado en el Barrio Altamira, cerca del Liceo Venezuela, donde dan la vuelta de retorno las busetas, casa rosada, cercada de alfajol, casa N° 49 de la ciudad de Barinas Estado Barinas; debiendo como efecto de lo aquí decidido el cuerpo policial que tiene a su cargo la vigilancia de los mencionados imputados, trasladarlos al lugar de reclusión donde se encontraban; vale decir, Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; autoridad policial ésta que deberá garantizar en todo momento el derecho a la salud a que tienen los ciudadanos: Zonia Zenaida Colmenares Vargas y Sober Adexis Vargas Colmenares e igualmente el Tribunal que este conociendo de la causa y para todo ello se acuerda librar los oficios correspondientes, todo, con base a lo dispuesto por los artículos: 190, 191, 251 numerales 2° y 3° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abgs. María Carolina Merchan Franco y Obdulia Celenia Díaz Pérez, actuando en sus caracteres de Fiscales Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 16/05/2008 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda revocada la referida decisión. Segundo: Niega la orden de aprehensión solicitada por la parte recurrente de la representación Fiscal, por cuanto la recurrida sólo había establecido como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, un cambio de lugar de reclusión de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a sus residencias con vigilancia policial, y en atención a la decisión revocatoria de esta Instancia Superior, opera un traslado del cuerpo policial que vigila a los acusados hasta el lugar original de reclusión de la Comandancia General de Policía de este Estado, librándose para ello el oficio correspondiente. Todo, con base a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 251 numerares 2° y 3° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil Ocho. Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)
La Secretaria
María Eugenia Quintero.
TMI/APP/MVT/MEQ/mm.
Asunto: EP01-R-2008-000061
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