Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011056
ASUNTO : EJ01-X-2008-000070



PONENCIA: ALEXIS PARADA PRIETO.

Imputados: Ronny Alexis Gómez y Junior Onofre Tapia Zerpa.

Victima: José Diógenes Zerpa.

Parte Fiscal: Abgs. Edgardo Antonio Boscán Pérez

Motivo Conocimiento: Inhibición – Abg. Josefina Lobosco.

Procedencia: Tribunal Quinto de Control.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la Inhibición planteada por la Dra. Josefina Lobosco, en su carácter de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En su Acta de Inhibición de fecha 17 de Junio de 2008, señala como causa la norma contenida en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
“…Omissis…"Por cuanto mantengo una relación de hecho y de derecho con quien representa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su condición de titular, Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, siendo un hecho público y notorio el cual no necesita la consignación de prueba alguna, siendo ello un motivo que influye en mi ánimo y en mi imparcialidad como juzgadora en el momento de tomar una decisión, circunstancias éstas alegadas por mi personas en reiteradas oportunidades y de las cuales fuera decidida por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en diferentes causas que cursaban por ante el Tribunal de Control No 05 antes de la rotación anual de Jueces, alegando la causal de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar el derecho que le asiste a todo justiciable de que su pretensión sea conocida por un Juez imparcial, se hace la siguiente consideración: La figura de la inhibición presentada como institución procesal fue creada con la finalidad de que los jueces en consideración a que su intervención en la administración de justicia pudiera vulnerar los derechos de las partes, per se, decidan apartarse del conocimiento de la causa que les ha sido encomendada para juzgar, lo cual rige el principio de la verdad, según el cual los argumentos que en derecho sean esgrimidos por un juez a los efectos de inhibirse en el conocimiento de una causa es suficiente para que éste se retire en la administración de justicia. La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones…Omissis…”


Ahora bien, esta Sala en la inhibición N° EJ01-X-2008-000037 de fecha 07-05-08, con motivo de haber planteado inhibición la jueza Josefina Lobosco, por tener una relación de hecho y de derecho con quien representa la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su condición de titular Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez; entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:


“…mantiene esta Instancia Superior el criterio plasmado en su fallo de fecha 24-03-08 en relación con el Fiscal Décimo del Ministerio Público Edgardo Antonio Boscán Pérez, quien debe y así se le insta a dar cumplimiento al fallo referido y antes transcrito parcialmente a objeto de evitar posteriores inhibiciones de la Jueza Josefina Lobosco Rondón; no obstante que, con ocasión de la presente inhibición se considera que la razón le asiste a la jueza inhibida en cuanto a la existencia de una relación de hecho entre ella y el Fiscal del Ministerio Público antes mencionado, la cual no ha sido negada en momento alguno aún cuando en fecha 04-04-08, la Sala declaró sin lugar las inhibiciones a título institucional con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con la finalidad de que el Abogado a cargo de la referida Fiscalía, diera cumplimiento al fallo de fecha 24-03-08 de esta Instancia Superior; pero se aclara, que a partir de este momento las inhibiciones planteadas en el sentido que nos ocupa deben entenderse a título personal con el Fiscal del Ministerio Público Edgardo Antonio Boscan Pérez; por lo cual su declaratoria debe ser con lugar como en efecto se declara con motivo de esta decisión, reiterándose y se insiste, en que el procedimiento a seguir por parte del Fiscal del Ministerio Público antes mencionado, es el estipulado en el fallo de esta Corte de fecha 24-03-08 y así se decide.

En consecuencia, la presente inhibición así planteada debe ser declarada con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada a titulo personal con el Abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez y no institucional con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la Dra. Josefina Lobosco Rondón, en su carácter de Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Control a los fines de Ley.

El Juez Presidente,


Dra. Trino Rubén Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,


Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
Ponente.
La Secretaria

Abg. María Eugenia Quintero.

.Asunto: EJ01-X-2008-000070.
TRMI/APP/MVT/MEQ/mm.