REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2008-000057
ASUNTO : EP01-R-2008-000057

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Penada: Natividad Pabón Arias

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensor Privado: Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero

Representación Fiscal: Abg. Julene Godoy. Fiscal 12° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Recurso de Revisión

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado Luis orlando Ramírez Carrero, actuando con el carácter de defensor privado de la penada NATIVIDAD PABON ARIAS, en virtud de la sanción y puesta en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene una rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, rebaja ésta que se ajusta a la presente causa seguida al referido penado, quien fue condenado por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16.06.08, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2008-000057; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19.06.08 esta Instancia Superior admite el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

El Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, actuando en su condición de defensor de la penada NATIVIDAD PABON ARIAS quien fue condenada por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS de prisión, plantea el Recurso de Revisión en los términos siguientes:

“...Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto es del conocimiento de ésa Corte de Apelación, que a partir del día 05.10.2005, entró en vigencia la nueva Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, la cual modificó las penas que establecía la norma derogada, en el sentido que tomo en cuenta la proporcionalidad del peso de la droga decomisada, para aplicar la pena, siendo por esto que fundamento al artículo 472 del COPP, intento el RECURSO DE REVISION DE PENA, por cuanto según lo establece el artículo 472 numeral sexto ibídem, la nueva ley penal disminuyo la pena establecida por la norma derogada, pues el caso en referencia se debe aplicar la pena establecida por la norma derogada, pues el caso en referencia se debe aplicar la pena establecida en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva ley contra la droga, que establece pena de ocho a diez años de prisión, y como podrán apreciar, el caso a que me refiero tiene sentencia definitivamente firme, es por lo que es procedente el recurso que estoy intentando, por lo que pido que sea enviado todas las actuaciones del proceso con el presente escrito a la Corte de apelaciones, a fin de que allí anulen la pena de la decisión dictada y firme ya indicada, y dicte una nueva decisión con la rebaja de la pena señalada en el encabezamiento del mencionado artículo 31 de la nueva ley antidroga de acuerdo a lo indicado en el artículo 475 de la ley adjetiva penal tal”.-

Ahora bien, esta alzada en fecha 19 de Junio del presente año, admitió el presente recurso de revisión interpuesto por la defensa en la que solicita se anule la pena de la decisión dictada y firme ya indicada, se dicte una decisión con la rebaja de la pena señalada en el encabezamiento del mencionado artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;, siendo que de una revisión a la causa principal que lleva el Tribunal de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir lo planteado se evidenció que existía un oficio del Centro Penitenciario de Occidente donde informaban en fecha 14. 07. 2008 al mencionado Tribunal, que la penada NATIVIDAD PABON ARIAS, en fecha 06.03.2001, se evadió del destacamento de trabajo, por lo que no existiendo ninguna otra información en la causa principal, se acordó oficiar en fecha 02.07.08 al Tribunal de Ejecución N° 1, de este Circuito Penal a los fines de que solicitara a la mayor brevedad posible información de la situación jurídica actual de la mencionada penada, si estaba cumpliendo o no, con la pena impuesta y la remitiera a esta Alzada con carácter de urgencia, acordándose la paralización de la decisión del presente recurso hasta recibir la información solicitada.

En este sentido, En fecha 30.07.2008 se recibió oficio N° 4529 procedente del Tribunal de Ejecución N° 01, cuya Jueza es la Dra. Maria Carla Paparoni, en el cual informa que la situación jurídica actual de la mencionada penada, “ a los efectos de ése Tribunal dicha ciudadana se encuentra evadida del proceso desde el 06.03.2001 ya que no cumplió con el Destacamento de trabajo”, por lo que se debe precisar lo siguiente:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24. 04. 2008, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, determinó:

“… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que … existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad… Sentencia N° 938 del 28 de abril de 2003….” Uno de esos casos es el recurso de revisión, ya que el artículo 471, establece claramente en sus seis numerales los legitimados para interponerlo, siendo que en el presente caso, quien recurre es el abogado Luis orlando Ramírez Carrero, actuando con el carácter de defensor privado de la penada NATIVIDAD PABON ARIAS, no encuadrando en los supuestos establecidos en la citada norma como persona legitimada, para interponer recurso de revisión, aunado a que la penada NATIVIDAD PABON ARIAS se encuentra evadida, no cumpliendo con el beneficio penitenciario de Destacamento de Trabajo acordado, lo que la coloca en una situación al margen de la ley, razones que llevan a esta instancia a declarar la inadmisibilidad de manera sobrevenida del presente recurso de apelación, ya que la pretensión de la defensa Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero es inadmisible por falta de cualidad y no encontrarse la penada a derecho, y por proceder la inadmisibilidad en cualquier estado y grado del proceso por ser un auto de mero trámite revestido en el mundo jurídico del orden público para no subvertir la ordenanza jurídico procesal, no pretendiendo con ello de que esta alzada está revocando su propia decisión, ya que como se dijo anteriormente la admisibilidad es de orden público y no toca el fondo de la pretensión; por lo antes expuesto, en este caso en particular se evidencia que no se configuran las condiciones necesarias para la procedencia de la solicitud de revisión interpuesta, no obstante, se advierte, la posibilidad de intentar una nueva solicitud de revisión de sentencia, siempre y cuando la penada se encuentre a derecho y lo interponga las personas legitimadas por la norma del 471 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara la Inadmisibilidad de manera sobrevenida por falta de cualidad del abogado Luis orlando Ramírez Carrero, defensor privado de la penada NATIVIDAD PABON ARIAS, para interponer el recurso de revisión de sentencia a favor de la mencionada penada quien se encuenta evadida del beneficio de destacamento de trabajo acordado. Todo de conformidad con los artículos 437 literal a, 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 938 del 28 de abril de 2003.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta y uno días del mes de Julio del año dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente.

Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones
Dr. Alexis parada Prieto. Dra. María Violeta Toro Ponente
La Secretaria.
Abg. Carolina Paredes
Asunto: EP01-R-2008-000057.
TRMI/APP/MVT/CP/rnd.