Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000215
ASUNTO : EP01-R-2008-000070
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ANGEL OCTAVIO CASTELLANOS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JULENE DEL VALLE GODOY.
PENADO: OBED MONGUI LUGO
DELITO: TRÁNSPORTE DE ESTUPEFACIENTES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 02.
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano: OBED MONGUI LUGO, actuando en su carácter de penado donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)…Fui sentenciado por el extinto Tribunal Superior Primero Penal a cumplir pena de 15 años, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expuesto en el artículo 34…el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la revisión procederá en sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: ord. 6- cuando se promulgue una Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida tal es el caso de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que estudia la proporcionalidad de la pena dependiendo de la cantidad incautada…me dirijo a usted muy respetuosamente a fin de interponer el aludido recurso de revisión a mi favor y en caso de ser declarado con lugar, se ordena realizar actualización de mi computo de pena conforme la dispone el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis….”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 22 de Julio de 2008, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de revisión y se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES a su admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 6° del artículo 470 del código Orgánico Procesal Penal, que establece:
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
“…Omissis…Cuando se promulgue una ley penal nueva que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos para efectuar la rebaja de pena solicitada que siendo la excepción más importante a la cosa juzgada y al ser competente para conocer del presente recurso esta Instancia Superior, de conformidad en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una ley penal que disminuye la pena establecida, ((Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y siendo interpuesto por el mismo penado Obed Mongui Lugo, estando debidamente legitimado para ello, según lo previsto en el artículo 471 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se asume el conocimiento y decisión del presente asunto y así se declara.
En atención a lo antes establecido, la Sala hizo una revisión de la sentencia definitiva dictada por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Julio de 1998, donde condenó al ciudadano Obed Mongui Lugo, a cumplir la pena de: Quince (15) Años de Prisión por la comisión del delito de: Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que establecía una pena a imponer por este delito de entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, imponiéndosele al penado solicitante de la revisión del fallo definitivo antes referido, la pena de Quince (15) años de prisión, que viene a ser un límite superior de la pena a imponer por el mismo delito por el que fue condenado en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31, invocado como fundamento de la rebaja de pena que aspira.
Ahora bien, si la pena por la que fue condenado de quince (15) años de prisión, que en la Ley derogada era la media por el delito cometido por el ciudadano Obed Mongui Lugo; pasó a ser en la nueva Ley una pena superior en cinco años por el mismo ilícito penal; no menos cierto es, que en la que se afianza la aspiración de revisión, establece en el artículo 2 numeral 11, lo que debe considerarse como delitos graves, en los términos siguientes:
“Delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis años en su límite máximo”
Como se ve, el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, por lo que, aplicado en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 numeral 11 ejusdem, debe ser considerado como un hecho penal grave, cuya tipificación igualmente lo es, por cuanto estamos ante una causa donde el ciudadano Obed Mongui Lugo, fue condenado por transportar ilícitamente la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Un Gramos (34.181,0 Gr) de Cocaína, en armonía con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6/6/2002,que dejó establecido con claridad:
“…..Omissis….los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos no procede beneficio alguno…omissis…”.
Decisión ésta dictada en completa sintonía con lo dispuesto por el único aparte del artículo 29 Constitucional, que entre otras cosas, señala:
“…..Omissis….y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad….omissis…”.
Todo ello nos lleva a la ineludible decisión de tener que declarar con lugar el recurso de revisión que nos ha ocupado, aplicando la pena máxima por el delito que resultó condenado el ciudadano Obed Mongui Lugo, de diez (10) años de prisión, con base a lo dispuesto por los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 450, 470, 474 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el penado OBED MONGUI LUGO, en consecuencia, queda MODIFICADA la pena que va a sufrir el mismo en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.
JUEZ DE APELACIONES, JUEZA DE APELACIONES.
(Ponente)
CAROLINA PAREDES.
SECRETARIA
Asunto: EP01-R-2008-000070
TMI/APP/MVT/CP/mm.
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