REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 17 de Julio de 2008.
197º y 149º

ASUNTO: Nº 780-08.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE ANA MILENA LEON CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.858.293.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención
DEMANDADO LUIS ARCHILA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 81.885.520

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA MILENA LEÓN CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.858.293; domiciliada en el Centro, carrera 10, entre calles 4 y 5, casa Nº 4-43, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño KLEIDER EDUARDO LEÓN CARRILLO, nacido en el Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en fecha 25-09-2007, quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hijo ciudadano LUIS ARCHILA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, quien labora en la carretera nacional, cerca de la Fonda Los Laureles, en Auto Frío Los Compadres, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas… no me colabora con los gastos de crianza y manutención de nuestro hijo, por ello solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), mas una cuota adicional al año en el mes de Diciembre por una cantidad igual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…..”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño KLEIDER EDUARDO LEON (folio 2) y copia simple de su cédula de identidad (folio 3).
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano LUIS ARCHILA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó librar Oficio al Jefe de Personal de Auto Frío “Los Compadres”, Socopó del Estado Barinas; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.

En fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, se recibió Escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ LUIS CHACÓN. El cual se ordenó agregar al expediente por auto de fecha 10-06-2.008.

Mediante diligencia de fecha 19-06-2008, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del obligado ciudadano JOSÉ LUIS CHACÓN, debidamente firmada.

En fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2.008, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el acto, por cuanto no compareció ninguna de ellas, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ANA MILENA LEÓN CARRILLO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LUIS ARCHILA, a fin de que fije la obligación de manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), más una cuota adicional al año, por una cantidad igual adicional, en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 400, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando evidenciado que de la misma no se desprende filiación alguna entre el niño KLEIDER EDUARDO LEÓN y el obligado ciudadano LUIS ARCHILA. Y ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio ni promovió prueba alguna que le favoreciera, amén de que el obligado no dio contestación a la solicitud presentada en su contra.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. En concatenación con el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

De lo anteriormente expuesto, resulta forzoso y necesario realizar la siguiente consideración: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos filiación alguna entre el demandado de autos ciudadano LUIS ARCHILA y el niño KLEIDER EDUARDO LEÓN, y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo señalado en la norma antes citada, considera quien aquí juzga que la presente solicitud no debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA MILENA LEON CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.858.293; domiciliada en el Centro, carrera 10, entre calles 4 y 5, casa Nº 4-43, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano LUIS ARCHILA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, quien labora en la carretera nacional, cerca de la Fonda Los Laureles, en Auto Frío Los Compadres, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 81.885.520, en beneficio del niño KLEIDER EDUARDO LEÓN CARRILLO, nacido en el Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en fecha 25-09-2007. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 9:50 a.m. se Registró y Publicó la anterior sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


YERZ.
EXP. Nº 780-08.