REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 21 de Julio de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: Nº 702-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE MARIA OLGA RAMIREZ SAEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.967.634.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención
DEMANDADO JAIRO MIGUEL PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.374.168.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas; incoada por la ciudadana MARÍA OLGA RAMÍREZ SAEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.967.634, domiciliada en el Barrio Esperanza II, carrera 28, con calle 3, casa Nº 28-24, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de las adolescentes BELKIS JASMIN y MARÍA FERNANDA PÉREZ RAMÍREZ, nacidas en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas en fechas 07-06-1.993 y 01-01-1995, en su orden; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijas ciudadano JAIRO MIGUEL PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.374.168, domiciliado en Terrazas de Alto Barinas Sur, calle 11, Avenida 6E, casa Nº 244, por Cafinca, en la Ciudad de Barinas y labora en el Liceo Olmedillo, entrada de San José Obrero del Estado Barinas, no me ha colaborado con nada para sufragar los gastos de crianza y manutención de nuestra hijas, por ello solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy de MANUTENCIÓN), por la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 300.000,00), (Hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES Bs.- 300,00), mas una cuota adicional por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) (hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600), en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y una cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 800.000,00) (Hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, e igualmente solicito que dichas cantidades sean descontadas por nomina…..”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, Copias Certificadas y copia simple de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes BELKIS JASMIN y MARIA FERNANDA PEREZ RAMIREZ, y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2.007, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JAIRO MIGUEL PÉREZ RAMÍREZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó exhortar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la practica de la citación del Demandado, Oficiar al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas, para que remita a este despacho certificación del sueldo devengado por el demandado; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Se libraron boletas, exhorto y oficios.
Mediante auto de fecha 21-02-2008, se ordenó agregar a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de la citación del Demandado. Así como, corregir foliatura.
En fecha 29-02-2008 se recibió escrito de la demandante ciudadana MARÍA OLGA RAMÍREZ SAEZ, solicitando el desglose de la boleta de citación y que se libre nuevo exhorto a los fines de tramitar la citación del demandado. Lo cual se acordó por auto de fecha 03-03-2.008 y se ordenó librar nuevamente exhorto al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de la citación del Demandado. Así como, corregir foliatura.
En fecha 10-04-2008 se ordenó agregar a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de la citación del Demandado. Así como, corregir foliatura.
Por auto de fecha 17-04-2008 se ordenó agregar al expediente Oficio Nº 147 de fecha 31-01-2008, emanado de la Zona Educativa del Estado Barinas.
Mediante acta de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.008, se declaró desierto el acto conciliatorio, por cuanto solo compareció la parte solicitante ciudadana MARÍA OLGA RAMÍREZ SAEZ.
En fecha 02-05-2.008, mediante diligencia la ciudadana MARÍA OLGA RAMÍREZ SAEZ, solicita se oficie a la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, ya que ella tiene conocimiento de que el ciudadano JAIRO MIGUEL PÉREZ RAMÍREZ, también labora para esa dependencia institucional. Lo cual le fue acordado por auto de fecha 05-05-2008, librándose oficio Nº 289.
Abierto el juicio a pruebas sola la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignando escrito de pruebas que fuere debidamente admitido en fecha 06-05-2.008, las cuales de seguida este Tribunal pasa a valorar:
P R U E B A S D E L A P A R T E D E M A N D A D A.
Dos (02) copias fotostáticas simples de Comprobantes de pago, en cuyo cuerpo se lee: “Secretaría Ejecutiva de Educación, Gobernación del Estado Barinas. Este comprobante de pago es de carácter informativo, solo con la firma y sello en original es valido para tramites administrativos”. Este Tribunal no les asigna valor probatorio alguno en virtud de que no poseen firma ni sello de revisado ni autorizado, amen de que considera inoficioso darle algún valor probatorio toda vez que en el expediente reposa original de Constancia de Ingreso emanada de la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas. Y ASI SE DECLARA.
Una (1) copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Lcda. Rosalía Soto de Rincón, Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, de fecha 13-03-2.008, Este Tribunal considera inoficiosa darle algún valor probatorio alguno a dicha constancia, toda vez que en el expediente reposa Original de Constancia de Ingreso emanada de la Secretaría Ejecutiva de Educación, en cuyo Oficio de remisión se señala que el ciudadano PÉREZ RAMÍREZ JAIRO MIGUEL, labora como docente del N.E.R 613 del Municipio Obispo del Estado Barinas. Y ASI SE DECLARA.
Una (1) copia fotostática simple de Recibos de Pago, emanado de la Zona Educativa del Estado Barinas, Este Tribunal considera inoficiosa darle algún valor probatorio alguno a dichos recibos, toda vez que en el expediente reposa original de Constancia de Ingreso emanada de la Zona Educativa del Estado Barinas. Y ASI SE DECLARA.
Una (1) copia fotostática simple de Recibo de Pago, emanado del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Barinas, al cual éste Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el mismo, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Cuatro (4) copias fotostáticas simples de Actas de Nacimiento de las niñas Anahis de Jesús y Crisbeilys de Jesús, la adolescente Jairelys de Jesús Pérez Montilla, y el niño Yohanderson Miguel Pérez García, las cuales por no haber sido impugnadas por la solicitante se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ella filiación existente entre las niñas Anahis de Jesús y Crisbeilys de Jesús, la adolescente Jairelys de Jesús Pérez Montilla, y el niño Yohanderson Miguel Pérez García; y el obligado ciudadano JAIRO MIGUEL PÉREZ RAMÍREZ, evidenciándose con ello que éste posee carga familiar adicional a las adolescentes beneficiarias de la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Una (1) copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº 168, emanada de la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, la cual por no haber sido impugnada por la solicitante se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ella que el obligado ciudadano JAIRO MIGUEL PÉREZ RAMÍREZ, se encuentra legalmente casado con la ciudadana Rafaela Antonia Montilla Becerra, evidenciándose con ello que éste posee carga familiar adicional a las adolescentes beneficiarias de la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Mediante auto de fecha 06-05-2008, el Tribunal acordó la notificación de la solicitante ciudadana MARÍA OLGA RAMÍREZ SAEZ, en virtud, de la oferta de Obligación de Manutención realizada por el obligado ciudadano JAIRO MIGUEL PÉREZ RAMÍREZ.
Mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Mayo de 2.008, el alguacil consignó boleta de notificación librada a nombre de la solicitante ciudadana MARÍA OLGA RAMÍREZ SAEZ, debidamente firmada. No compareciendo la misma en la fecha señalada.
Por auto de fecha 14-05-2008, se difirió la sentencia hasta tanto conste en auto la información requerida respecto del Ingreso devengado por el Obligado ciudadano JAIRO MIGUEL PÉREZ RAMÍREZ.
En fecha 07-07-2008, se ratificó Oficio Nº 289 a la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas. Información que fue recibida vía Fax en este despacho y agregada al expediente mediante auto de fecha 17-07-2008.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que por remisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas; la ciudadana MARÍA OLGA RAMÍREZ SAEZ, en su carácter de madre de las adolescentes BELKIS JASMIN y MARÍA FERNANDA PÉREZ RAMÍREZ, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del padre de sus hijas; ciudadano JAIRO MIGUEL PÉREZ RAMÍREZ, a fin de que fije la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), más una cuota adicional por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600), en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y una cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, e igualmente solicito que dichas cantidades sean descontadas por nomina; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 366 y 235, correspondientes a las Adolescentes BELKIS JASMIN y MARÍA FERNANDA PÉREZ RAMÍREZ, en su orden; expedidas por la Primera Autoridad del Municipio Barinas, Estado Barinas, las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre las Adolescentes BELKIS JASMIN y MARÍA FERNANDA PÉREZ RAMÍREZ y el obligado ciudadano JAIRO MIGUEL PÉREZ RAMÍREZ. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Amen, de que si bien es cierto que del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el obligado ciudadano JAIRO MIGUEL PÉREZ RAMÍREZ, cuenta con carga familiar adicional a las adolescentes beneficiarias, no es menos cierto que en el cuerpo del mismo reposan Dos (02) Constancias de Ingreso del demandado ciudadano JAIRO MIGUEL PÉREZ RAMÍREZ, una emanada de la Zona Educativa de Barinas y otra de la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, las cuales por tratarse de Instrumentos Administrativos con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae; y no haber sido impugnadas por la solicitante se tiene como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos que le permiten sufragar los gastos de las Adolescentes beneficiarias. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de las Adolescentes BELKIS JASMIN y MARÍA FERNANDA PÉREZ RAMÍREZ, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), a partir del presente mes de Julio del año 2.008; más dos cuotas especiales al año, la primera por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARÍA OLGA RAMÍREZ SAEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.967.634, domiciliada en el Barrio Esperanza II, carrera 28, con calle 3, casa Nº 28-24, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano JAIRO MIGUEL PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.374.168, domiciliado en Terrazas de Alto Barinas Sur, calle 11, Avenida 6E, casa Nº 244, por Cafinca, en la Ciudad de Barinas y labora en el Liceo Olmedillo, entrada de San José Obrero del Estado Barinas; en beneficio de las adolescentes BELKIS JASMIN y MARÍA FERNANDA PÉREZ RAMÍREZ, nacidas en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas en fechas 07-06-1.993 y 01-01-1995, en su orden; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), a partir del presente mes de Julio del año 2.008; más dos cuotas especiales al año, la primera por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran las adolescentes beneficiarias. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado alimentario, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros que a tales fines se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia Socopó del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal y líbrese exhorto al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la notificación del demandado de autos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 702-07.
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