REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 07 de Julio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: Nº 745-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE MARIA YRMA CARDOZO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Integrante del Comité de Salud Local, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.348.279.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención

DEMANDADO RAMÓN YEREO MORENO GALLOS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Soldador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.632.742.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, incoada por la ciudadana MARIA YRMA CARDOZO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Integrante del Comité de Salud Local, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.348.279; domiciliada en el Barrio Los Próceres, carrera 11 con calle 13, casa de tabla; de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de los adolescentes JHOLFRAN ALBERTO e IDELMA JHARYMAR MORENO CARDOZO y de la niña DAYMAR ANDREA MORENO CARDOZO, nacidos en Caracas, Parroquia San Juan, el primero; y en el Municipio Páez, Estado Apure, las dos últimas; en fechas 16/12/1992, 21/05/1995 y 11/02/1997, en su orden; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano RAMÓN YEREO MORENO GALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.632.742, de profesión u oficio: Soldador, quien labora como tal en un taller ubicado en la parte de atrás de La Panadería Lucas, ubicada en la carretera nacional Barinas – San Cristóbal, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas… no me colabora con los gastos de crianza y manutención de nuestros hijos, por ello solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), mas dos cuotas adicionales al año, por una cantidad igual adicional, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…..”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes JHOLFRAN ALBERTO e IDELMA JHARYMAR MORENO CARDOZO y de la niña DAYMAR ANDREA MORENO CARDOZO; y copia simple de su cédula de identidad (folio seis).

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano RAMÓN YEREO MORENO GALLOS, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación librada a nombre del obligado alimentario ciudadano RAMÓN YEREO MORENO GALLOS debidamente firmada.

En fecha Veintinueve (29) de Febrero del año 2.008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el acto por cuanto no compareció ninguna de las partes.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2.008, comparecieron voluntariamente los ciudadanos MARIA YRMA CARDOZO DE MORENO y RAMÓN YEREO MORENO GALLOS, antes identificados; y el obligado alimentario manifestó: “No puedo ofrecer cantidad alguna por concepto de obligación alimentaría por cuanto mis hijas se encuentra viviendo con una hermana en la ciudad de Caracas…”, seguidamente la solicitante manifestó: “Tengo serios problemas con mi hijo mayor a él y a mis hijas no las puedo tener viviendo juntos”. Finalmente ambas partes piden al Tribunal suspenda el curso de la presente causa por un lapso de quince (15) días …

Mediante auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008 el Tribunal acordó la suspensión de la causa por 15 días de despacho, de conformidad con el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, el Tribunal visto que correspondía dictar sentencia difirió la misma por cinco (5) días de Despacho, una vez constará en autos la notificación de las partes, a fin de que informarán al Tribunal el acuerdo a que han llegado respecto con quien vivirán sus hijos.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de notificación librada a nombre de la solicitante ciudadana MARIA YRMA CARDOZO DE MORENO debidamente firmada.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2.008, compareció previa notificación la ciudadana MARIA YRMA CARDOZO DE MORENO, y manifestó que: “mi hijo JHOLFRAN ALBERTO MORENO CARDOZO … se encuentra en estos momentos con su padre … desde el mes de abril … en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, … mi hija DAYMAR ANDREA MORENO CARDOZO … se encuentra residenciada con su tía BETTY MORENO … en la ciudad de Caracas Distrito Capital… y conmigo se encuentra mi hija IDELMA JHARYMAR MORENO CARDOZO … en Socopó, Estado Barinas”.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2.008, el Alguacil consignó Boleta de Notificación librada a nombre del ciudadano RAMÓN YEREO MORENO GALLOS, sin haberse logrado la notificación.


III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MARIA YRMA CARDOZO DE MORENO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del padre de sus hijos ciudadano RAMÓN YEREO MORENO GALLOS, a fin de que fije la obligación de manutención en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 938, expedida por la Registradora de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, y Nros. 17 y 268 expedidas por el Jefe Civil del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los adolescentes JHOLFRAN ALBERTO e IDELMA JHARYMAR MORENO CARDOZO, la niña DAYMAR ANDREA MORENO CARDOZO y el obligado alimentario ciudadano RAMóN YEREO MORENO GALLOS. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” (subrayado mío).
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguiente consideración: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que pese a no haberse logrado la notificación del obligado alimentario, considera quien aquí juzga que lo expuesto por la propia solicitante, respecto de que en los actuales momentos su hijo adolescente JHOLFRAN ALBERTO MORENO CARDOZO, vive con su padre; su hija DAYMAR ANDREA MORENO CARDOZO, con una tía paterna de nombre BETTY MORENO, en la ciudad de Caracas Distrito Capital; y ella solo tiene consigo a su hija IDELMA JHARYMAR MORENO CARDOZO; en concatenación con la normativa citada anteriormente, es razón suficiente para concluir que en el presente caso no debe prosperar la solicitud planteada debido a que cada uno de los padres tienen bajo su responsabilidad a uno de sus hijos, amén de que la tercera vive con una tía. Y ASI SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA YRMA CARDOZO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Integrante del Comité de Salud Local, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.348.279; domiciliada en el Barrio Los Próceres, carrera 11 con calle 13, casa de tabla; de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano RAMÓN YEREO MORENO GALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.632. 742, de profesión u oficio: Soldador, quien labora como tal en un taller ubicado en la parte de atrás de La Panadería “Lucas”, ubicada en la carretera nacional Barinas – San Cristóbal, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de sus hijos los adolescentes JHOLFRAN ALBERTO e IDELMA JHARYMAR MORENO CARDOZO y de la niña DAYMAR ANDREA MORENO CARDOZO, nacidos en Caracas, Parroquia San Juan, el primero; y en el Municipio Páez, Estado Apure, las dos últimas; en fechas 16/12/1992, 21/05/1995 y 11/02/1997, en su orden. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal.



Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.



En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


YERZ.
EXP. Nº 745-08.