REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 07 de Julio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: Nº 783-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE DIOMAIRA RAMIREZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Costurera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.372.420.
MOTIVO DE LA CAUSA Aumento de Obligación de Manutención

DEMANDADO JAIRO PERNIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.971.509.


II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DIOMAIRA RAMIREZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Costurera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.372.420; domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 9, calle 5 y 6, casa Nº 5-60, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de los niños CARLOS YONAIKEL y JESUS ANDRES PERNIA RAMIREZ, nacidos en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas en fechas 23-03-1999 y 31-12-2001, quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.971.509; domiciliado en el Barrio Las Flores, calle 2, entre carreras 6 y 7, de la población de Socopo, Estado Barinas.. quien es propietario de una zapatería … y mi persona tenemos fijada una mensualidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES, desde abril 2007… esa cantidad es insuficiente para sufragar los gastos de crianza y manutención de nuestros hijos, … demando el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), mas dos bonificaciones especiales por una suma igual la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…..”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños CARLOS YONAIKEL y JESUS ANDRES PERNIA RAMIREZ, y copia simple de su cédula de identidad (folio cuatro).

En fecha Dos (02) de Junio de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.

En fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación librada a nombre del obligado alimentario ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Junio del año 2.008, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron las mismas, y en uso del derecho de palabra el obligado alimentario ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA, entre otras expuso: “Ofrezco dar aumento a la obligación de manutención… por una cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mas dos cuotas especiales al año por una cantidad igual, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario”. Seguidamente la solicitante manifestó no aceptar el ofrecimiento.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana DIOMAIRA RAMIREZ CHACÓN, presentó Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del padre de sus hijos ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA, a fin de que Aumente la obligación de manutención a la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), más dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 411 y 606, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños CARLOS YONAIKEL y JESUS ANDRES PERNIA RAMIREZ y el obligado alimentario ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que pese a no contar en autos el ingreso mensual del obligado alimentario ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA, éste durante la celebración del acto conciliatorio ofertó de manera voluntaria dar aumento a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.- 400,00), más dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; de allí que quien aquí sentencia pueda colegir que si cuenta con recursos económicos suficientes que le permitan sufragar los gastos que generan sus hijos, aunado a que las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor de los niños CARLOS YONAIKEL y JESUS ANDRES PERNIA RAMIREZ, a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), a partir del presente mes de Julio del año 2.008; más dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, de conformidad con lo ofrecido por el obligado alimentario; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DIOMAIRA RAMIREZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Costurera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.372.420; domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 9, calle 5 y 6, casa Nº 5-60, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano JAIRO PERNIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.971.509; domiciliado en el Barrio Las Flores, calle 2, entre carreras 6 y 7, de la población de Socopó, Estado Barinas. En beneficio de sus hijos los niños CARLOS YONAIKEL y JESUS ANDRES PERNIA RAMIREZ, nacidos en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas en fechas 23-03-1999 y 31-12-2001, en consecuencia, se Aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), a partir del presente mes de Julio del año 2.008; más dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, de conformidad con lo ofrecido por el obligado alimentario; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran los niños beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.



En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




YERZ.
EXP. Nº 783-08.