REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 08 de Julio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: Nº 782-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE ALIX OFELIA AULAR PRIETO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.895.837.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención

DEMANDADO FRANKLIN ALEXIS VEGA REYES, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Soldador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.209.207.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ALIX OFELIA AULAR PRIETO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.895.837; domiciliada en el Barrio Las Flores, carrera 3, entre calles 6 y 7, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de las niñas SARA STEFANYA y FRANCY MARIEL VEGA AULAR, nacidas en los Municipios Antonio José de Sucre y Barinas, Estado Barinas, respectivamente; en fechas 07/10/1996 y 03/12/2004, en su orden; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hijas ciudadano FRANKLIN ALEXIS VEGA REYES, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Soldador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.209.207; domiciliado en el Barrio Llano Alto, calle 3, entre carrera 21, casa s/n, frente al Taller Los Andes, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas… no me colabora con los gastos de crianza y manutención de nuestras hijas, por ello solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), mas dos bonificaciones especiales por una suma igual la primera en Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…..”
Anexo al escrito la solicitante presentó: copia simple de su cédula de identidad (folio dos) y Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas SARA STEFANYA y FRANCY MARIEL VEGA AULAR (folio tres y cuatro).

En fecha Dos (02) de Junio de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano FRANKLIN ALEXIS VEGA REYES, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

En fecha Diez (10) de Junio de 2.008, mediante diligencia el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del obligado alimentario ciudadano FRANKLIN ALEXIS VEGA REYES, debidamente firmada.

En fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2.008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se presentaron ambas, y en uso del derecho de palabra el obligado alimentario ciudadano FRANKLIN ALEXIS VEGA REYES, entre otros señalo lo siguiente: “…Ofrezco obligarme… por la cantidad mensual de CUARENTA BOLIVARES (Bs.- 40,00), porque tengo cinco hijos y dos por nacer, además a mi padre y a las dos hijas de mi pareja actual”. Acto seguido, la solicitante no acepto la oferta realizada.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ALIX OFELIA AULAR PRIETO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del padre de sus hijas ciudadano FRANKLIN ALEXIS VEGA REYES, a fin de que fije la obligación de manutención en la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), más dos bonificaciones especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 921 y 3527, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó; y de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, ambas del Estado Barinas, respectivamente; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre las niñas SARA STEFANYA y FRANCY MARIEL VEGA AULAR y el obligado alimentario ciudadano FRANKLIN ALEXIS VEGA REYES. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el ingreso mensual del obligado alimentario ciudadano FRANKLIN ALEXIS VEGA REYES, y que éste durante la celebración del acto conciliatorio solo ofertó de manera voluntaria la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs.- 40,00), en virtud, de que según sus dichos posee una carga familiar adicional, sin que nada probare durante el desarrollo del proceso. De allí que quien aquí sentencia considera necesario señalar que las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de las niñas SARA STEFANYA y FRANCY MARIEL VEGA AULAR; en la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), a partir del presente mes de Julio del año 2.008; más dos cuotas especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ALIX OFELIA AULAR PRIETO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.895.837; domiciliada en el Barrio Las Flores, carrera 3, entre calles 6 y 7, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXIS VEGA REYES, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Soldador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.209.207; domiciliado en el Barrio Llano Alto, calle 3, entre carrera 21, casa s/n, frente al Taller Los Andes, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de las niñas SARA STEFANYA y FRANCY MARIEL VEGA AULAR, nacidas en los Municipios Antonio José de Sucre y Barinas, Estado Barinas, respectivamente; en fechas 07/10/1996 y 03/12/2004, en su orden; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), a partir del presente mes de Julio del año 2.008; más dos cuotas especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran las niñas beneficiarias. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado alimentario, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que a tales fines se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia Socopó del Estado Barinas.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 9:50 a.m. se Registró y Publicó la anterior sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.



YERZ.
EXP. Nº 782-08.