Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando dicha solicitud de Acta Policial de fecha 08-07-08, Acta de Derechos del Imputado, Copia de Control de Presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, desprendiéndose del Acta Policial que el adolescente fue aprendido “En fecha 08 de Julio de 2008, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en la calle principal de la Urbanización Raúl Leoni de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando visualizaron a un joven quien se trasladaba a bordo de una bicicleta de color rojo, a quien se le solicito se detuviera a los fines que mostrará su documentación personal, a lo cual hizo caso omiso, optando por tomar una actitud agresiva y grosera contra la comisión, intentando despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento, razones por las cuales se le informó que quedaría en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesto a declarar y manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes, Abogada María Gabriela Vidal solicitó se le otorgue a su defendido medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la LOPNA.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: Consta en el Expediente Acta Policial de fecha 08-07-2008, suscrita por el funcionario Agente AGUILAR YOLBER, adscrito a la Brigada de Atención Comunitaria de la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Barinas Estado Barinas, en la cual deja constancia de los hechos antes narrados, en tal virtud, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento en que estaban ocurriendo los hechos, cuando asumió una actitud agresiva contra la comisión policial y trató de despojar de su arma de reglamento al funcionario Agente AGUILAR YOLBER, adscrito a la Brigada de Atención Comunitaria de la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Barinas Estado Barinas; quedando evidenciada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la presunta participación como autor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no es de los que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, y tomando en consideración que en el expediente no consta ninguna otra actuación que incrimine al adolescente de autos, salvo el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, acuerda la medida solicitada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, en consecuencia, se le decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psicológico, psiquiátrico y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.