Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HERMEN AGUSTIN RODRIGUEZ LOPEZ. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), desprendiéndose de Acta Policial de fecha Nº 1146 de fecha 12-07-08 que el adolescente fue aprendido “En fecha 12 de Julio del presente año, en horas de la tarde aproximadamente cuando funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, al momento que se encontraban de servicio en la Zona Policial Nº 6, cuando transitaban por la vía que conduce desde Puente Páez a Sabaneta, a la altura de la Subestación de Cadafe, un ciudadano que iba a bordo de un vehículo Volteo, nos hizo señales con las luces y con su mano señaló hacia la parte de atrás del vehículo, ante la presunción de que hubiera ocurrido algún accidente redujeron la velocidad, y a la altura de la entrada del Sector Peñita, observaron a cuatro ciudadanos donde dos de ellos quienes iban caminando nos hicieron señas gritando, por lo que rápidamente se estacionaron y los mismos les manifestaron que los que se encontraban en las motos los estaban atracando, logrando aprehender a uno de ellos que intentó huir, ya que se encontraba con la moto encendida, logrando neutralizar a dicho ciudadano, mientras que el otro ciudadano al verse acorralado trató de encender el vehículo (moto) para salir huyendo, no logrando su cometido porque fue aprehendido rápidamente y trasladados hasta donde estaba el otro sujeto una vez allí procedieron a realizar un registro personal a cada uno por separado, no encontrándosele nada ilícito entre sus ropas, no obstante que las víctimas manifestaron que estos ciudadano portaban armas de fuego, por lo que realizaron una búsqueda minuciosa en los alrededores, no logrando conseguir nada en el lugar, por lo que posteriormente estos ciudadanos fueron trasladados junto a las motos retenidas a la sede de la Zona Policial Nº 6, donde fueron identificados, quedando aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, resultando posteriormente uno de los aprehendidos ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesto a declarar y manifestó ESTAR DISPUESTO A DECLARAR y al respecto expresó lo siguiente: “Eso es mentira porque yo de mi casa salí para Sabaneta a comprar un repuesto y yo iba solo, entonces me paré en una esquina por ahí por la plaza a llamar a mi hermano para que me dijera que marca iba a comprar del asiento y del tablero, entonces de repente me llegó un motorizado pero de civil y sacó un arma y me tiró al suelo y de ahí llamó a una patrulla diciendo que yo era el que me había robado la moto por esa vía, pero yo estaba casi en la plaza haciendo la llamada. Es Todo”. Acto seguido, el fiscal interroga al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el adolescente las características de la moto en la cual manifiesta se trasladaba según su declaración? CONTESTO: Es Blanca, marca VERA, con los rines azules, tiene varias cosas azules, NET JAGUAR. SEGUNDA: ¿Diga el adolescente donde se encuentra actualmente esa moto? CONTESTO: En la policía de Sabaneta. TERCERA: ¿Diga el adolescente desde cuando conoce y que relación tiene con el ciudadano JESUS ANTONIO VILLEGAS URBINA? CONTESTO: Yo a él no lo conozco, me dijeron que vivía en Barrancas, yo lo he visto en Barrancas trabajando como moto taxi pero de tratarlo, no lo trato. CUARTA: ¿Diga el adolescente cómo se encontraba vestido el día de los hechos? CONTESTO: Cargaba un pantalón como beige, una franelilla anaranjada y zapatos deportivos marca NIKE color blanco y negro. QUINTA: ¿Diga el adolescente a que hora, en que lugar y en compañía de quién fue detenido por los funcionarios policiales? CONTESTO: Fue como a las dos y media o tres de la tarde, por ahí casi saliendo hacía la bomba de la entrada de la población de Sabaneta y fue solo. SEXTA: ¿Diga el adolescente si para el momento portaba documento personas? CONTESTO: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente el defensor privado interrogó al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el adolescente si cargaba en el momento de su detención algún tipo de arma? CONTESTO: No. SEGUNDA: ¿Diga el adolescente desde cuándo no porta documentos de identidad? CONTESTO: Desde hace como dos meses. TERCERA: ¿Diga el adolescente dónde trabaja? CONTESTO: Yo trabajo en mi casa que mi mamá tiene pensado montar una bloquera y la está montando y ella me dice que la ayude y me paga. CUARTA: ¿Diga el adolescente dónde estudia? CONTESTO: En el Liceo GUILLERMO TELL VILLEGAS PULIDO. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Defensor Privado, Abg. RITO GULFO ALVAREZ, expuso lo siguiente: “En base a la exposición realizada por parte de mi defendido y en conocimiento de las preguntas formuladas por el ciudadano fiscal del ministerio público, las respuestas hechas por IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y de igual manera a las preguntas formuladas por su defensor y las respuestas dadas por el adolescente, es claro concluir que evidentemente mi defendido no cargaba ningún tipo de arma en el momento de su aprehensión, no le fue decomisado ningún objeto material ajeno al vehículo que es de su propiedad y en consecuencia es fácil concluir que no ha cometido ningún tipo de delito o falta que legalmente le pueda ser atribuida. También es importante destacar para esta defensa en que desde el mismo momento en que fue aprehendido mi defendido vale decir, el día sábado de la semana pasada en la población de Sabaneta, ha habido sin lugar a dudas y de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a los establecido en la LOPNA, una violación no solo a la libertad personal sino también al debido proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la ley especial que rige esta materia en concordancia con el artículo 88 ejusdem, por cuanto desde la fecha en que se practicó de manera ilegítima la privación de libertad a mi defendido se han violado lapsos procesales y normas que son de orden público irrenunciables y en consecuencia violaciones flagrantes de normas constitucionales y de normas legales. Finalmente, y en base a estas situaciones fácticas realizadas por actuaciones policiales y con los fundamentos de derecho explanados anteriormente, respetuosamente solicito a este honorable tribunal, se declare la libertad plena a mi defendido y se me expida copia simple de la totalidad de la causa. Es Todo”. Seguidamente, la representación fiscal manifestó: “En primer lugar la detención se realizó a un ciudadano de 18 años de edad, quien se encontraba indocumentado, por lo que se deduce que fue a un adulto y los lapsos procesales de presentación ante los jueces naturales son más amplios y en cuanto a la representación fiscal se tienen 48 horas y el juez del proceso para oírlo, otras 48 horas, siendo un total de 96 horas lo que equivale a cuatro días, el joven fue detenido el 12 de Julio de 2008, a las dos de la tarde y fue presentado por la fiscalía sexta el día 14 a la 1:23 de la tarde, estando dentro del lapso para la misma y el Tribunal de Control N° 4, oyó a los imputados el miércoles 16 a las 10:40 de la mañana, estando por lo tanto dentro del lapso previsto para la misma, aunado a que el hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue detenido como adulto y por lo tanto en ese momento no le correspondía los lapsos que prevé nuestra ley especial, es decir la LOPNA. Es Todo”. Seguidamente, el defensor privado manifestó: “Es válido para esta defensa la aclaratoria y la pertinencia y oportuna manifestación del representante de la vindicta pública por la confusión presentada en el momento de la detención de mi defendido en cuanto a su minoría o mayoría de edad, por lo tanto, para esta defensa es eficaz y válida lo expresado por el Ministerio Público. Es Todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: Que la presente causa ingresa a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente por declinatoria de competencia recibida por esta Instancia, proveniente del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO: Consta en el Expediente los siguientes elementos de convicción: Acta Policial Nº 1146, de fecha 12 de julio de 2.008, suscrita por los funcionarios Dtgdo (PEB) Hencyl Bladimir Núñez Dtgdo (PEB) Neurys Rafael Maxdebil, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas de donde se desprenden los hechos narrados por la representación Fiscal (folio 09). Acta de Derechos del Imputado de fecha 12-07-08 (folio 10). Actas de Retención de Motos de fecha 12-07-08 (folios 12 y 13). Acta de Inspección Técnica de fecha 12-07-2008 (folio 14). Acta de Denuncia de fecha 12-07-2008, formulada por el ciudadano HERMEN AGUSTIN RODRIGUEZ LOPEZ, donde expone “Yo venía del Poblado Nº 2, en compañía de un amigo de nombre Edward, andaba en mi moto marca Bera 200, color gris, veníamos por la vía hacía Sabaneta y cuando veníamos a la Altura de Peñita, vi que venían dos tipos detrás de nosotros en una moto, nos alcanzaron, nos apuntaron con un revolver, tuve que pararme nos hicieron caminar hacía delante, el que venía de parrillero que tenía la pistola se montó en mi moto, como tenía velocidad no la podía arrancar, el otro que andaba manejando la moto, buscó arrancar hacía Sabaneta, cuando venía una patrulla de color rojo y agarró al que había arrancado para Sabaneta y cuando fueron a agarrar al otro, este buscó a huir en mi moto y como no pudo prenderla también lo agarraron. Es Todo” (folio 15). Acta de Entrevista realizada al ciudadano EDWARD ALEXANDER LANDAETA ZAMBRANO, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde manifiesta: “Yo venía de parrillero en una moto de un amigo mío de nombre Hermenes Rodríguez, veníamos para Sabaneta al club Colombo donde se están celebrando unos juegos en honor al Alcalde Aníbal Chávez, cuando veníamos por la entrada de Peñita, dos tipos que venían en una moto de color blanca, con rines de color azul, nos alcanzaron y el parrillero nos apuntó con un revolver, le dije a Hermen que se parara, entonces ellos nos obligaron a bajarnos de la moto y el que tenía la pistola, se bajó de la moto donde andaban y agarró la moto de Hermen y la estaba prendiendo para irse, cuando llegó la patrulla de aquí de la policía, agarraron primero al que manejaba la moto donde andaban los ladrones y luego agarraron al que tenía la moto de Hermen, luego los policías nos dijeron que viniéramos para el comando. Es Todo” (folio 16). TERCERO: En tal virtud, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el mismo fue aprehendido, en compañía de otro sujeto, por funcionarios policiales, en el momento en que estaban ocurriendo los hechos, cuando el ciudadano Hermes Rodríguez estaba siendo despojado de su vehículo (moto), marca Bera 200, color gris, tipo paseo, seriales chasis LP6PCMA0970006361; tal como consta de las actuaciones policiales insertas en los folios 09 al 12 del Expediente; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
CUARTO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HERMEN AGUSTIN RODRIGUEZ LOPEZ. Así se decide.
QUINTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta juzgadora observa que en cuando a los hechos imputados por la Vindicta Pública al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY coinciden el Acta Policial Nº 1146 con la Denuncia formulada por el ciudadano Hermes Rodríguez y la Entrevista realizada al ciudadano Edward Alexander Landaeta Zambrano, en cuanto a que el adolescente imputado fue aprehendido el día 12-07-08 en el lugar donde el ciudadano Hermes Rodríguez quien se desplazaba en compañía del ciudadano Edward Alexander Landaeta Zambrano, estaba siendo presuntamente despojado de su vehículo moto por el adolescente imputado y otro ciudadano a bordo de otro vehículo moto, en el momento en que se trasladaba en dirección a la Población de Sabaneta del Estado Barinas, desprendiéndose la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del adolescente en grado de coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente es acordar la medida solicitada por el Ministerio Público, dado que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se le decreta Medida de Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, por cuanto el delito imputado es uno de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Especial, que prevé como sanción la privación de libertad y en razón de la gravedad de este delito quien aquí decide considera que existe peligro de fuga, así como que el adolescente al estar libre puede obstaculizar el avance de las investigaciones que se deben seguir realizando. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psicológico, psiquiátrico y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
SEXTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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