Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de Acta Policial de fecha 15-07-08 que el adolescente fue aprendido “En fecha 15 de Julio del presente año, en horas de la tarde aproximadamente funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, al momento que se encontraban de servicio de patrullaje específicamente en la Población de Punta Gorda, fueron objeto de un llamado de la Central de Comunicaciones indicándole que se recibió una llamada telefónica de un ciudadano desde el Estado Portuguesa, quien dijo ser el propietario de una camioneta Ford -150, doble cabina, color blanco, placa 33-LBAS, notificando que la misma había sido robada y que dicha camioneta se encontraba en esta ciudad de Barinas cerca de la población de Torunos, ya que la misma poseía sistema satelital, por lo que inmediatamente los funcionarios emprendieron la búsqueda de la misma, logrando visualizar una camioneta con la placa y las características similares aportadas; iniciándose una persecución donde le dieron alcance, visualizando que la camioneta se introdujo en una vivienda ubicada en el Barrio José Félix Ribas, calle Santo Domingo con calle 4, al lado de una bodega Mercal, casa número 2-6, inmediatamente los funcionarios, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a dicho lugar, en compañía de un ciudadano de nombre Jiménez Ojeda Darwin Alfonso, donde se encontraban dos personas de sexo masculinos, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, pudiéndose observar que en dicho lugar además de la camioneta antes descrita se encontraba otro vehículo marca FORD, modelo F-150, color plata, placa 86X-EAF, clase camioneta, serial Nº 3ftrf17w66ma32012, SERIAL DEL MOTOR 6ª320121, pudiéndose constatar a través del sistema SIVEI que efectivamente la camioneta MARCA: Ford 150, COLOR: Blanco, PLACA: 33LS-BLS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14577FB63714, SERIAL DEL MOTOR: 7FB63714, se encuentra solicitada por el CICPC Sub Delegación Guanare, según oficio Nº H-890.845, por lo que los funcionarios procede a dejar aprehendido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y puesto a la orden de esta Fiscalía”.
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesto a declarar y manifestó NO ESTAR DISPUESTO A DECLARAR. Seguidamente el Defensor Privado Abogado RALFIS CALLES RIVAS, expone: Ciudadana Juez me adhiero a la solicitud Fiscal en relación a la medida solicitada. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: Consta en el Expediente los siguientes elementos de convicción: Acta de Entrevista realizada al ciudadano Jiménez Ojeda Darwin Alfonso por ante funcionarios adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Barinas Estado Barinas, donde manifiesta: “resulta que el día de hoy como a las tres y media de la tarde estaba en casa de mi tía, en Torunos, entonces escuché unos tiros seguidos cuando salgo hacía la calle y veo que unos policías estaban entrando en una casa, de inmediato uno de ellos me dice que entre también a la casa para que les sirviera de testigo y vi que dentro de la misma estaban dos camionetas una de color blanco y otra de color plateado, también estaban Robinsón que andaba vestido con franelilla blanca y short y un muchacho vestido con franela color azul y jean. Luego uno de los Funcionarios me participó que tenía que trasladarme hasta el Comando a rendir declaración…”, Acta Policial de fecha 15-07-08, suscrita por los funcionarios Detective Alvarado Denny, Agente Ruiz Neiller, Agente Mercado Maximiliano y Agente Rivero Lindolfo, dejando constancia de la averiguación realizada en fecha 15-07-2008, cuando en horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje en la población de Punta Gorda, recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones indicándoles que recibieron llamada telefónica de un ciudadano desde el Estado Portuguesa quien manifestó que le había sido robada una camioneta Ford-150, doble cabina, color blanco, placas 33L-BAS de su propiedad y que tenia la certeza de que la misma se encontraba aquí en el Estado Barinas cerca de la población de Torunos, ya que poseía sistema satelital, emprendiendo a búsqueda de la misma, logrando visualizar una camioneta con las placas y características señaladas, y al ser perseguida observaron que se introdujo en una vivienda ubicada en el Barrio José Félix Rivas, calle Santo Domingo con calle 4, al lado de una bodega de Mercal, casa Nº 2-6 por lo que procedieron a ingresar en la mencionada vivienda, en compañía del ciudadano Jiménez Ojeda Darwin Alfonso, donde se encontraban dos ciudadanos uno de ellos identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el vehículo camioneta objeto del procedimiento y otro vehículo camioneta sin documentación. así mismo consta Acta de Derechos del Imputado de fecha 15-07-08, en tal virtud, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el mismo fue aprehendido en compañía de otro sujeto, por funcionarios policiales, en el momento en que estaban ocurriendo los hechos, en el lugar en que se encontraba el vehículo camioneta denunciada; quedando evidenciada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la presunta participación como coautor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, siendo que el adolescente y otro sujeto adulto fueron las únicas personas que se encontraban en la vivienda donde fue localizado el vehículo que venia siendo perseguido por los funcionarios policiales; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, en perjuicio de víctima POR IDENTIFICAR. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no es de los que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia y aunado a que en esta sede se encuentra presente la ciudadana Noemí Vianny Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº 12.201.692 en su condición de representante legal del adolescente, quien se compromete a velar por el cumplimiento de la medida impuesta por el Tribunal; acuerda la medida solicitada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, en consecuencia, se le decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal en este caso la ciudadana Noemí Alarcón, quien deberá suscribir Acta Compromiso con este Tribunal. 2.-Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal, cada treinta (30) días. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psicológico, psiquiátrico y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.