Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano AUN POR IDENTIFICAR. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de Acta Policial de fecha de fecha 18-07-08 que el adolescente fue aprendido “En fecha 18 de Julio del presente año, y encontrándose de patrullaje funcionarios de la Guardia Nacional por el Barrio Mi Futuro, observaron un vehículo automotor estacionado sospechosamente en una de las viviendas, marca HUNDAY, modelo ACCENT, año 2001, color dorado, placa MCS-58B, el cual al ser radiado, fueron informados que se encontraba solicitado por el CICPC Sub-Delegación Barinas, por el delito de Robo, Expediente Nº 932579, encontrándose un joven cuidando el vehículo, quien quedó aprehendido a partir de ese momento e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y puesto a la orden de esta Fiscalía”.
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesto a declarar y manifestó NO ESTAR DISPUESTO A DECLARAR y al Acto seguido la Defensora Público Abogada María Gabriela Vidal, expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en relación a la medida cautelar y a su vez solicito se le realicen informe social y psiquiátrico al adolescente; así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: Consta en el Expediente los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 18 de julio de 2.008, suscrita por los funcionarios TTE. (GNB) Barroso Rivero Eddy, C1RO. (GNB) Quintero O. Raúl y C1RO. (GNB) Ramírez Márquez José, adscritos al Fuerzas Armadas Nacionales Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Seguridad Urbana Comando Barinas, de donde se desprenden los hechos narrados por la representación Fiscal (folios 05 y 06). Actas de Retención de Vehículo de fecha 18-07-08 (folio 07), Acta de Derechos del Imputado (folio 08). SEGUNDO: En cuanto a la Aprehensión del adolescente, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto esta ocurrió en el momento en que estaban ocurriendo los hechos, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, observaron en una de las viviendas ubicada en el Barrio Mi Futuro de esta ciudad de Barinas, un vehículo automotor marca HUNDAY, modelo ACCENT, año 2001, color dorado, placa MCS-58B, estacionado sospechosamente, el cual al ser radiado, fueron informados que se encontraba solicitado por el CICPC Sub Delegación Barinas, por el delito de Robo, Expediente Nº 932579, encontrando los funcionarios que dentro de la vivienda se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien les manifestó que el vehículo era de un conocido suyo quien le ofreció dinero para que le guardara dicho vehículo y que lo vendría a buscar una vez que bajara la marea; tal como consta de las actuaciones policiales insertas en los folios 09 al 12 del Expediente; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano AUN POR IDENTIFCAR. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta juzgadora observa que en cuando a los hechos imputados por la Vindicta Pública al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY coinciden el Acta Policial inserta al folio 05 del expediente y que de la misma se desprende que el adolescente se encontraba en la residencia donde fue encontrado el vehículo automotor solicitado por el CICPC, Sub-Delegación Barinas de fecha 18-07-2008, por el delito de Robo, manifestando el adolescente imputado que dicho vehículo se lo había dejado un conocido suyo que le ofreció dinero por el favor, desprendiéndose la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del adolescente como autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente es acordar la medida solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia, se le decreta la medida contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente, tomando en consideración que el delito imputado no es de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Especial, que prevé como sanción la privación de libertad. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.