Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 2 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS DÍAZ MONTES, RENE MAITA Y JOSÉ ANGARITA. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de Acta Policial de fecha de fecha 19-07-08 que “En fecha 19/07/2008, fueron comisionados los funcionarios policiales de la Comisaría Sur de esta ciudad, que se trasladaran hacía la Villa, por cuanto un grupo de personas se encontraban obstaculizando el libre tránsito, una vez en el sitio se encontraban un grupo de 80 personas, con objetos contundentes y con varios colchones trancando la vía, los funcionarios intentaron el dialogo, hasta que un ciudadano de nombre Antonio José Escalona, quien manifestó ser el líder de la manifestación, agredió al funcionario Luís Díaz, ocasionándole lesiones en el pómulo derecho, quien después fue agredido por un adolescente que también lo lesionó, quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que fue aprehendido y puesto a la Orden del Ministerio Público”.
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesto a declarar y manifestó NO ESTAR DISPUESTO A DECLARAR y al Acto seguido al Defensor Privado Abg. Rafael Fasquias, expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en relación a la medida cautelar. Es todo.”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: Consta en el Expediente los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 19 de julio de 2.008, suscrita por los funcionarios Luis Días Montes, Palacios Jonathan, Rene Maita y Angarita José, adscritos al Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (folios 02 y 03), de donde se desprenden los hechos narrados por la representación Fiscal. Acta de Derechos del Imputado (folio 04). SEGUNDO: En cuanto a la Aprehensión del adolescente, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto esta ocurrió en el momento en que estaban ocurriendo los hechos, cuando se estaba realizando una protesta pública en la Urbanización La Villa de esta ciudad de Barinas y donde presuntamente el adolescente y otro ciudadano lesionaron a los funcionarios policiales Luís Díaz Montes, Rene Maita y José Angarita; tal como consta de las actuaciones policiales insertas en los folios 02 al 04 del Expediente; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 2 todos del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta juzgadora observa que en cuando a los hechos imputados por la Vindicta Pública al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY coinciden el Acta Policial inserta al folio 05 del expediente y que de la misma se desprende que el adolescente se encontraba en el lugar donde se estaba realizando la protesta pública, resultando lesionados varios funcionarios policiales quienes manifestaron que los autores de tales lesiones eran un ciudadano adulto y el adolescente aquí imputado, desprendiéndose la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del adolescente como autor en el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 2 todos del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente es acordar la medida solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia, se le decreta la medida contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente, tomando en consideración que el delito imputado no es de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Especial, que prevé como sanción la privación de libertad. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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