Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes antes identificados, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y además al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALIX GREGORIO RODRIGUEZ. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los adolescentes imputados, desprendiéndose de Acta de Denuncia que “En fecha 19/07/2008 encontrándose el ciudadano Alix Rodríguez, laborando en la Urbanización ”Centro Estudiantil Universitario” cuando se presentaron dos sujetos que lo apuntaron con un arma de fuego, sometiéndolo y despojándolo de su vehículo automotor (moto), huyendo del lugar con el referido vehículo, por lo que le dio aviso a los funcionarios de la policía Municipal, quienes logran la aprehensión incautándole a uno de los mismos quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un arma de fuego tipo revolver, así como fue detenido el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al igual que se recuperó el vehículo automotor (moto) que poco antes habían robado a la víctima, quienes quedaron aprehendidos a partir de ese momento e identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y puesto a la orden de esta Fiscalía”.
Impuestos los adolescentes imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar y expuso: “Lo que quería decir, es que a mi no me consiguieron ningún armamento, yo no tenía eso. Es todo”. Seguidamente el Defensor Privado Abg. Luís Rodolfo Campos, expone: Ciudadana Juez, se observa con extrañeza que los adolescentes que entran a este sistema siempre se les decreta una medida de detención, permaneciendo recluidos en un antro como son los calabozo de la zona policial Norte, incluso se les abusa de muchas formas, allí hay adolescentes, que sufre de enfermedades, los adolescentes sufren de vejaciones por parte de los funcionarios policiales, eso no puede ser la finalidad del proceso; en relación a estos adolescentes solicito una medida menos gravosa, la cual consiste en presentaciones periódicas, por cuanto los mismos no se van a sustraer del proceso, a los fines del resguardo de su integridad física moral y psicológico de los adolescentes, por ello ciudadana Juez solicito se les acuerde esa medida de libertad, bajo cualquier de las circunstancia establecidas en la ley. Así mismo solicito se escuche la opinión del Fiscal en relación a la medida solicitada. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: Consta en el Expediente los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta de Denuncia de fecha 19 de julio de 2.008, interpuesta por el ciudadano Rodríguez Alix Gregorio, 2.-Acta de Entrevista de fecha 19 de julio de 2.008, efectuada al ciudadano Bojada Liberon Jasón Tomas por ante la Dirección General de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, 3.-Acta de Entrevista de fecha 19 de julio de 2.008, efectuada al ciudadano Pérez Tovar Carlos Andrés, por ante la Dirección General de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas. 4.-Acta Policial de fecha 19 de julio de 2.008, suscrita por los funcionarios Moreno Yobannys y Jerez Ziulma, adscritos la Dirección General de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas (folio 09), de donde se desprenden los hechos narrados por la representación Fiscal. Acta de Derechos del Imputado. SEGUNDO: En cuanto a la Aprehensión de los adolescentes, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal y víctima ciudadano Alix Rodríguez, al poco tiempo de haberse cometido el hecho, donde la víctima fue sometida con un arma de fuego y despojado de su vehículo (moto), quienes los persiguen y los agarran más adelante quitándoles la moto y el arma; tal como consta de las actuaciones policiales insertas en los folios 06 al 11 del Expediente; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGARAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y además al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta juzgadora observa que en cuando a los hechos imputados por la Vindicta Pública a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, toda vez que coinciden en lo dicho por la víctima en su denuncia con lo manifestado por los ciudadanos Bojada Liberon Jasón Tomas y Pérez Tovar Carlos Andrés en entrevistas realizadas por los funcionarios de la Policía del Municipio Barinas, en virtud de que observaron el día 19-07-2008, cuando la víctima fue despojada por dos sujetos morenos armados, así como de la persecución de estos sujetos por parte de los funcionarios policiales y de su posterior aprehensión; desprendiéndose la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación de los adolescentes como coautores en el delito de ROBO AGARAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y además al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, sin embargo no obstante que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor de un delito grave de los previstos en el artículo 628 de la Ley Especial, que prevé como sanción la privación de libertad, no es menos cierto que solo se acordará la Privación de Libertad si no hay otra forma de garantizar que el adolescente se mantenga en el proceso y dado que la sede del Tribunal se encuentran los representantes de los adolescentes quienes se comprometen a velar por el cumplimiento de los adolescentes con todos los actos que del Proceso, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente es acordar la medida solicitada por la Defensa de los Adolescentes, en consecuencia, se le decreta la medida contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentación de fianza de dos personas idóneas, para cada uno de los adolescentes, quienes deberán cumplir con los siguientes recaudos:1.-Fotocopia de la Cédula de Identidad. 2.-Constancia de Residencia y de Buena Conducta 3.-Balance Personal de los fiadores, avalado por un Contador Público; cumplidos con los extremos exigidos, se ordenará librar boletas de excarcelación a los adolescentes. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica e Informe Social a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.