Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha (03) de Julio del presente año, la ciudadana Samaris Rojas, manifestó en acta de denuncia, que siendo las 11:30 horas de la mañana al momento que se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Simón Bolívar, calle 17, casa s/n de la Población de Socopó, en compañía de su pequeña hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando la referida niña entra a una habitación de la vivienda y en ese momento la denunciante se percata que en el referido cuarto se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con los pantalones, a la altura de la rodilla y la víctima de igual manera tenía el short en las rodillas y estaba acostada en la cama boca arriba, por lo que dio aviso a los funcionarios policiales quienes le dan captura al autor del hecho y es puesto a la orden de esta Fiscalía”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c”, y en su defecto se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la sanción previstas en el artículo 620, literales “f”, todas estas disposiciones legales previstas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” Ejusdem., bajando el lapso de la sanción de cinco (5) a cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: 1.-ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ MORENO adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto fue el Doctor, quien practicó el reconocimiento Médico Legal a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y necesaria para que exponga ante el Tribunal el resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 0368 por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal sea exhibido el documento a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura. 2.-Declaración de la Psicólogo ANA LOURDES PARRA, adscrita al Servicio Auxiliar de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, pertinente por cuanto fue quien practicó la Evaluación Psicológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado de la referida evaluación, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal sea exhibida la Evaluación Psicológica a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura. Declaración de los Funcionarios: PEDRO GARCÍA, placa T 1403, DÍAZ KOFRAN, placa T 2118, MANCIPE JUAN, placa T2132 y URQUIOLA DEIVIS, placa T 1325, adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la Población de Socopó, pertinente en virtud de que fueron los funcionarios policiales actuantes en la presente investigación, así como los que practicaron las diligencias para el total esclarecimiento de los hechos y necesarias para que lo expongan al Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon la investigación y la aprehensión del imputado. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en calidad de víctima: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, pertinente por cuanto es la víctima del presente hecho y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio como sucedieron los hechos y los medios utilizados para el imputado para cometer la violación. Declaración en calidad de testigo: SAMARIS ROJAS, pertinente por cuanto es la progenitora de la víctima y necesaria para que expongan ante el Tribunal de juicio lo que conoce en relación al presente hecho punible; y en relación a las Pruebas Documentales, ofrece para que previa su lectura sea incorporada al Juicio Oral los siguientes: Informe Psicológico, suscrita por la Licenciada Ana Lourdes Parra, Informe Médico Legal Nº 0360 sucrito por el Médico Ángel Custodio Méndez Moreno, Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario Urquiola Deivis y Acta Policial Nº 1919, suscrito por el funcionario Pedro García.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de VIOLACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente de autos, de manera libre y sin apremio manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio“ADMITO LOS HECHOS NARRADO POR LA FISCALIA Y ME COMPROMETO A ESTUDIAR Y NO COMETER EL MISMO HECHO”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Pública Abogada María Gabriela Vidal, quien manifestó: “…Tomando en cuenta que el adolescente ha Admitido los Hechos, solicito proceda a sentenciar por el Procedimiento de Admisión establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les aplique las rebajas de ley correspondiente y como sanción la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, asimismo solicito copias simples de la presente acta“. Es todo.”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como VIOLACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal venezolano, esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de VIOLACIÒN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal venezolano, por el que se realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad y la Defensa Pública una medida menos gravosa que la privación de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto serían las más idónea, dada la edad del acusado y su capacidad para cumplirlas, tomando en cuenta que el adolescente es primerizo y ha manifestado su arrepentimiento por la comisión de tal delito, las Medidas dispuestas en los literales “b” y “d” del artículo 620, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que consisten en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo estas: 1.- El adolescente deberá presentarse por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal cada cuarenta y cinco (45) días. 2.- El adolescente deberá someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano Omar de Jesús Caselles Estrada, quien es su representante legal. 3.- El adolescente deberá reinsertarse en el sistema educativo, debiendo presentar por ante el Tribunal de Ejecución, Constancia de Inscripción dentro de los próximos treinta (30) días y Constancia de Notas cada tres (03) meses; así mismo, deberá presentar Constancia de Trabajo cada tres (03) meses, y LIBERTAD ASISTIDA, debiendo presentarse el adolescente ante el Equipo Multidisciplinario de esa Institución, a los fines de que se le imponga el plan individual a seguir. La duración de la medida será por el lapso de dos (02) años. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.