Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDERKI XIOMARA ANGULO DELGADO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 27/07/2008, al momento que la ciudadana YUDERKY XIOMARA ANGULO DELGADO, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Balcera, calle 25 entre carrera 00 y 000 de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de otro ciudadano quienes sin medir palabras agredieron a la víctima, con diversas palabras obscenas, así como la amenazaron con matar a sus hijas, razones por las cuales solicitan apoyo a los funcionarios policiales quienes les dan captura a los autores del hecho punible, quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que fue aprehendido y puesto a la Orden del Ministerio Público”.
Impuestos los adolescentes imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. María Gabriela Vidal, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en relación a la medida cautelar. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: Consta en el Expediente los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta de Denuncia de fecha 27 de julio de 2.008, formulada por la ciudadana YUDERKY XIOMARA ANGULO DELGADO (folio 05). 2.- Acta Policial Nº 1249 de fecha 19 de julio de 2.008, dejando constancia d las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Unidad Zona Policial Nº 02 del estado Barinas, (Folio 06). 3.-Acta de Derechos del Imputado, (Folio08). SEGUNDO: En cuanto a la Aprehensión del adolescente, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado en virtud de la Denuncia formulada por la víctima ciudadana YUDERKY XIOMARA ANGULO DELGADO, al poco tiempo de haber ocurrido los hechos, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de otra persona irrumpió en su residencia propinándole insultos, amenazas de muerte, dándole patadas a la puerta de su residencia y lanzándole piedras ocasionándole daños a algunos objetos de su vivienda; tal como consta de las actuaciones policiales insertas en los folios 06 al 11 del Expediente; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDERKI XIOMARA ANGULO DELGADO. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta juzgadora observa que en cuando a los hechos imputados por la Vindicta Pública al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, toda vez que la víctima en su denuncia señala con precisión al adolescente imputado como la persona que en compañía de otro ciudadano se presentaron en su residencia propinándole amenazas de muerte, insultos con palabras obcenas y causando daños a su propiedad; desprendiéndose la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del adolescente como autor en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDERKI XIOMARA ANGULO DELGADO, y por cuanto se trata de un delito que no prevé como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial y en acatamiento al principio de proporcionalidad, considera quien aquí decide que lo procedente es acordar la medida solicitada por la Defensa del Adolescente, en consecuencia, se le decreta la medida contenida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: 1.- El adolescente deberá someterse al cuidado y vigilancia del representante legal Garcés Sosa Libardo, quien deberá suscribir acta de compromiso con este Tribunal. 2.- El adolescente deberá presentarse por ante el Tribunal cada treinta (30) días. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica e Informe Social a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.