Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha 12 de Julio del presente año, en horas de la tarde aproximadamente cuando funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, al momento que se encontraban de servicio en la Zona Policial Nº 6, cuando transitaban por la vía que conduce desde Puente Páez a Sabaneta, a la altura de la Subestación de Cadafe, un ciudadano que iba a bordo de un vehículo Volteo, nos hizo señales con las luces y con su mano señaló hacia la parte de atrás del vehículo, ante la presunción de que hubiera ocurrido algún accidente redujeron la velocidad, y a la altura de la entrada del Sector Peñita, observaron a cuatro ciudadanos donde dos de ellos quienes iban caminando nos hicieron señas gritando, por lo que rápidamente se estacionaron y los mismos les manifestaron que los que se encontraban en las motos los estaban atracando, logrando aprehender a uno de ellos que intentó huir, ya que se encontraba con la moto encendida, logrando neutralizar a dicho ciudadano, mientras que el otro ciudadano al verse acorralado trató de encender el vehículo (moto) para salir huyendo, no logrando su cometido porque fue aprehendido rápidamente y trasladados hasta donde estaba el otro sujeto una vez allí procedieron a realizar un registro personal a cada uno por separado, no encontrándosele nada ilícito entre sus ropas, no obstante que las víctimas manifestaron que estos ciudadano portaban armas de fuego, por lo que realizaron una búsqueda minuciosa en los alrededores, no logrando conseguir nada en el lugar, por lo que posteriormente estos ciudadanos fueron trasladados junto a las motos retenidas a la sede de la Zona Policial Nº 6, donde fueron identificados, quedando aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, resultando posteriormente uno de los aprehendidos ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Orgánica Vigente, en perjuicio del ciudadano HERMEN AGUSTIN RODRIGUEZ LOPEZ, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c”, y en su defecto se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la sanción previstas en el artículo 620, literales “f”, todas estas disposiciones legales previstas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” Ejusdem., bajando el lapso de la sanción de cinco (5) a cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración del Experto: Alexander Sira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta del Estado Barinas. Declaración de los Funcionarios: Hencyl Bladimir Núñez y Neuras Rafael Maxdebil, adscritos a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Víctima: Hermen Agustín Rodríguez López. 2.- Declaración en calidad de testigo: Edgar Alexander Landaeta Zambrano. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehículo, suscrita por el experto Alexander Sira. 2.- Acta Policial Nº 1146, de fecha 12 de julio de 2008. 3.- Acta de Inspección de fecha 12 de julio de 2008.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Orgánica Vigente, en perjuicio del ciudadano HERMEN AGUSTIN RODRIGUEZ LOPEZ, igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente de autos, de manera libre y sin apremio manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio“ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, yo cometí ese delito. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien manifestó: “Ciudadano Juez tomando en cuenta que mi defendido ha admitido los hechos, solicito al tribunal que tome en cuenta que es primera vez que mi defendido tiene participación en un hecho punible y además se encuentra la abuela del adolescente quien está dispuesta asumir la responsabilidad de la conducta del joven, es por lo que solicito al tribunal que considere una medida menos gravosa que la privación de libertad, así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondientes, en atención a que es primera vez que incurre en un delito. Es Todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Orgánica Vigente, esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto tanto del Acta de Denuncia formulada por la víctima ciudadano HERMEN AGUSTIN RODRIGUEZ LOPEZ, quien señaló al adolescente acusado como uno de los dos sujetos que portando arma de fuego, lo amenazaron y trataron de despojarlo de su vehículo moto cometido que no lograron por cuanto en el momento venía una patrulla de la Policía quienes inmediatamente procedieron a aprehenderlos, dichos estos que coinciden con lo expuesto por los funcionarios policiales en las Acta Policial Nº 1146, que riela al folio 09 del expediente y, así como del Acta de Entrevista realizada al ciudadano EDWARD ALEXANDER LANDAETA ZAMBRANO, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde manifiesta: “Yo venía de parrillero en una moto de un amigo mío de nombre Hermenes Rodríguez, veníamos para Sabaneta al club Colombo donde se están celebrando unos juegos en honor al Alcalde Aníbal Chávez, cuando veníamos por la entrada de Peñita, dos tipos que venían en una moto de color blanca, con rines de color azul, nos alcanzaron y el parrillero nos apuntó con un revolver, le dije a Hermen que se parara, entonces ellos nos obligaron a bajarnos de la moto y el que tenía la pistola, se bajó de la moto donde andaban y agarró la moto de Hermen y la estaba prendiendo para irse, cuando llegó la patrulla de aquí de la policía, agarraron primero al que manejaba la moto donde andaban los ladrones y luego agarraron al que tenía la moto de Hermen, así mismo consta en el expediente Actas de Retención de Motos de fecha 12-07-08 (folios 12 y 13), retenidas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y JESUS ANTONIO VILLEGAS URBINA; evidencias estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es necesario considerar que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Orgánica Vigente, por los que se realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad y la Defensa Pública una medida menos gravosa que la privación de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto serían las más idónea, dada la edad del acusado y su capacidad para cumplirlas, tomando en cuenta que el adolescente es primerizo y ha manifestado su arrepentimiento por la comisión de tal delito, las Medidas dispuestas en los literales “b” y “d” del artículo 620, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que consisten en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo estas: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- Obligación de insertarse en el sistema laboral, debiendo presentar Constancia de Trabajo cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución. 3.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los Treintas (30) días siguientes a las de hoy, así como presentar Constancia de Notas cada Tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. 4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar y en relación a LIBERTAD ASISTIDA deberá presentarse ante el Equipo de Libertad Asistida a los fines de que le sea impuesto el plan a seguir. La duración de la medida será por el lapso de dos (02) años. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.