Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 deL Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LENNY DEL VALLE MÁRQUEZ JIMÉNEZ. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 28 de Julio de 2008, siendo la 5:00 de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana Lenny del Valle Márquez Jiménez, se trasladaba por el sector comercio de esta ciudad de Barinas, específicamente en una tienda de computación, cuando fue sorprendida por un joven quien procedió a intentar arrebatarle la cartera personal, a lo cual la víctima opuso resistencia, por lo que el sujeto en mención logra despojarla del teléfono móvil celular que tenía en la mano para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales la víctima solicita apoyo a los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes le dan captura a pocos metros de cometerse el hecho, incautándole el teléfono objeto del delito, siendo identificado como el adolescente José Daniel Martínez de 16 años de edad”.
Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, ABG. Maria Gabriela Vidal, quien manifiesta: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario y a la Medida Cautelar Sustitutiva específicamente las contempladas en el artículo 582 en los literales “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: Consta en el Expediente los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial Nº 1258 de fecha 28 de julio de 2.008, dejando constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (Folio 05). 2.- Acta de Derechos del Imputado, (Folio 06). 3.-Acta de Denuncia de fecha 28 de julio de 2.008, formulada por la ciudadana LENNY DEL VALLE MÁRQUEZ JIMÉNEZ. 4.-Acta de Retención de Objeto de fecha 28 de julio de 2.008. SEGUNDO: En cuanto a la Aprehensión del adolescente, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado quienes lo observaron cuando venía corriendo con un teléfono celular en sus manos, presentándose en el sitio la ciudadana LENNY DEL VALLE MÁRQUEZ JIMÉNEZ quien le manifestó que ese era su teléfono celular que del que había sido despojada momentos antes por el ciudadano aprehendido quien trató de arrebatarle su cartera y al no poder la había despojado de su teléfono celular y emprendió veloz carrera, lo que consta de las actuaciones policiales insertas en los folios 05 al 08 del Expediente; circunstancias estas que concatenadas entre se insertan en los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 deL Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta juzgadora observa que en cuando a los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, toda vez que se desprende de Acta Policial Nº 1258 y del Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana LENNY DEL VALLE MÁRQUEZ JIMÉNEZ, quien señaló que fue el adolescente de autos quien le había tratado de despojar de su cartera y por cuanto ella opuso resistencia no lo logró, despojándola entonces de su teléfono celular; así mismo consta al folio 08 del expediente, Acta de retención de Objeto, de la cual consta la retención de un teléfono celular encontrado en poder del adolescente de autos con las siguientes características: Marca Motorota, color negro y anaranjado, modelo W5, Serial Nº 0352077181SJUG4177AA; desprendiéndose de estos elementos de convicción la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del adolescente como autor en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 deL Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LENNY DEL VALLE MÁRQUEZ JIMÉNEZ, y por cuanto se trata de un delito que no prevé como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial y en acatamiento al principio de proporcionalidad, considera quien aquí decide que lo procedente es acordar la medida solicitada tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa del Adolescente, en consecuencia, se le decreta la medida contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes cada quince (15) días. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
|