Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES previsto en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas de Investigación que “En fecha 28/07/2008 siendo las 9: 00 horas de la noche aproximadamente al momento que se encontraba en su residencia ubicada en el caserío Laguna Santa Lucia del estado Barinas, realizando algunos arreglos en la misma se percató que en el cuarto de sus tres hijas de nombre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se encontraba una carta dirigida a un ciudadano adulto apodado “guaraña”,la cual era escrita por una de sus hijas, específicamente la última en mención ,razones por la cuales la ciudadana denunciante procede a reprender a la misma indicándoles a la jóvenes que se acostarán a dormir, es el caso que en fecha 29/07/2008 la ciudadana CASTILLO ANA MARÌA, se percata que sus hijas se habían marchado de la residencia, por lo que comenzaron la búsqueda por el caserío siendo informadas que las mismas fueron visualizadas en horas de la madrugada en compañía de dos (02) jóvenes a bordo de vehículos automotores (moto) entrando al hotel Rancho Grande de la población en mención , trasladándose hasta el sitio indicando no logrando su ubicación, posteriormente en fecha 30/07/2008, en horas de la tarde recibió una llamada teléfono por parte de la prefectura ,donde le informaban que las adolescentes victimas habían aparecido en el interior de una posada y que las mismas habían sido trasladadas por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY”.
Impuestos los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libre de coacción y apremio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó no estar dispuestos a declarar. acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó estar dispuestos a declarar y expuso: “Nosotros estábamos en la casa con la familia donde trabajo, cuando llegaron las tres muchachas y nos dijeron que venían huyendo de su casa por que la mamá le había encontrado un carta de un novio de ellas y las iba a joder, entonces dijeron que las ayudara y las llevara para algún lado, donde la mamá no las tocara y entonces le dije que no era posible, por que nos podíamos meter en un problema y ellas dijeron que les hiciera el favor, que no nos metíamos en ningún problemas y nos indicaron que las lleváramos a un hotel y las llevamos al pueblo en una moto, las dejamos en un hotel y nos fuimos para la casa, les dimos para pagar y nos fuimos, pagamos Bs. F 35; al otro día volvimos para el pueblo y como el chamo es amigo de nosotros entramos al hotel, vimos las chamas allí y nos dio lastimas, les compramos comidas y le dimos para que comieran y nosotros le decíamos que fueran hablar con la mamá y no quisieron ir, después ellas se fueron por hay, luego un policía me preguntó y le dije el nombre del Hotel y consiguieron a las muchachas allí, cuando yo fui con el policía IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no estaba, fui yo solo”. Seguidamente el Fiscal pregunta de la siguiente manera: 1.- ¿Diga Ud, si sostuvo relaciones sexuales con alguna de estas tres jóvenes? R.- No. 2.- ¿Diga Ud, por que no fue en compañía de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a la casa de esas jóvenes avisarles a los representantes donde estaban ellas? R.- porque ella nos dijeron que no dijera nada y para no echármelas de enemiga. Seguidamente pregunta la Juez 1.- ¿Diga ud, si estuvo alguien más aparte de Uds. en el hotel? R.- No se.
Concedido el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, expone: “Tomando en cuenta que no hay para tipificar un delito a mis defendidos, por cuanto no hay ninguna pruebas de ellos en las presentes actuaciones es por lo que solicito se le conceda la libertad plena, es decir sin medida cautelar. Es todo.”
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: Consta en el Expediente los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial Nº 1266 de fecha 30 de julio de 2.008, dejando constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas que dieron como resultado la aprehensión de los adolescentes imputados (Folios 04 y 05). 2.- Acta de Denuncia de fecha 30 de julio de 2.008, formulada por la ciudadana CASTILLO MORA ANA MARIA, madre de las adolescentes, por ante las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales Comisaría Sur del Estado Barinas, informando de la desaparición de sus tres hijas de nombres IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY (folio 06). 3.-Acta de Entrevista de fecha 30 de julio de 2.008, efectuada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales Comisaría Sur del Estado Barinas, donde manifiesta que su mamá había conseguido una carta del novio de su hermanita y se había molestado mucho por lo que se asustaron y decidieron irse de la casa pidiéndole ayuda a los adolescentes imputados, quienes las trasladaron hasta un hotel donde se quedaron ellas solas y que los adolescentes imputados en ningún momento les faltaron el respeto (folio 07). 4.- Acta de Entrevista de fecha 30 de julio de 2.008, efectuada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales Comisaría Sur del Estado Barinas, donde manifiesta que su mamá había encontrado una carta que ella le escribió a un muchacho que la enamora de nombre Gerardo y apodan “Guaraña”, y que su madre se había puesto brava con ella y sus hermanas diciéndoles que al día siguiente iban a arreglar ese problema por lo que se asustaron y fueron a la casa de los adolescentes imputados a pedirles que las ayudaran y estos las llevaron en una moto hasta un hotel y les dijeron que las pasaban buscando en la mañana, manifiesta la adolescentes que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, nunca se propasaron con ellas que nunca hubo sexo ni entraron a la habitación que solo las llevaron al hotel y las dejaron allí (Folio 08). 5.-Acta de Entrevista de fecha 30 de julio de 2.008, efectuada a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales Comisaría Sur del Estado Barinas, donde manifiesta que su mamá había conseguido una carta que su hermana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY había escrito a su novio Gerardo y las había mandado a dormir diciéndoles que al día siguiente arreglaban una cuenta pendiente, luego su hermana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY les dijo que ella se iba a ir de la casa por lo que su hermana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y ella decidieron irse también por lo que se trasladaron hasta la finca de los adolescentes imputados a quienes pidiéndole ayuda, y estos les pagaron un hotel y se fueron quedando a pasar el día siguiente y así lo hicieron llevándoles comida y diciéndoles que las iban a llevar a la casa de ellas y ellas les dijeron que no por lo que las trasladaron hasta la residencia donde fueron ubicadas por los funcionarios policiales, manifiesta la niña que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, nunca se propasaron con ellas, que nunca hubo sexo ni entraron a la habitación del hotel en ningún momento (folio 09). 6.-Acta de Derechos del Imputado, (Folios 10 y 11). SEGUNDO: En cuanto a la Aprehensión de los adolescentes, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión no ocurrió de manera flagrante, ya que del Acta policial Nº 1266 de fecha 30-07-2008 se desprende que las adolescentes desaparecieron de su casa en fecha 28-07-08 y la aprehensión de los adolescentes ocurrió fecha 30-07-08, no configurándose los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que había transcurrido más de veinticuatro horas de la desaparición de las adolescentes de su residencia, sin que los imputados estuvieran siendo perseguidos por autoridad policial alguna, su aprehensión según consta del Acta Policial no ocurrió en el lugar de los hechos ni cerca de este, sino en una licorería, siendo que las adolescentes se encontraban en la residencias Los Ramírez, siendo los adolescentes de autos quienes llevaron a los funcionarios hasta el sitio donde se encontraban alojadas las adolescentes, así mismo al momento del registro personal no le fueron conseguido a los adolescentes imputados ningún objeto de interés criminalístico; por lo que la aprehensión se debe calificar como no flagrante; Así se decide.
TERCERO: El Tribunal acuerda la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES previsto en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las de las adolescentes. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescente, una vez oída la exposición de las partes y de la revisión minuciosa de las Actas de Investigación traídas por la Vindicta Pública, este Tribunal considera que se encuentra acreditado la acción de un hecho punible y no evidenciándose de la declaración de los funcionarios policiales aprehensores que se les haya encontrado alguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo o en el sitio donde se encontraban las adolescentes; ya que de las actuaciones policiales insertas en los folios 04 al 11 del Expediente, se desprende que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se fueron de su casa asustadas porque pensaban que su madre les iba a pegar buscando en su finca a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY para que las ayudaran, procediendo estos a ubicarlas en un hotel y posteriormente en una residencia, en las Actas de Entrevistas realizadas a las dos adolescentes y a la niña estas manifiestan que estos no abusaron de ellas y ni siquiera entraron a la habitación donde ellas estaban; en consecuencia, advierte quien aquí decide que en esta etapa procesal no existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos adolescentes sean autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, aunado a que no existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los referidos ciudadanos, sin menoscabo de que a posteriori surjan de la investigación elementos que acrediten la responsabilidad de los mencionados ciudadanos, se declara improcedente la solicitud del Fiscal del Ministerio. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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