Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido “En fecha (03) de Julio del presente año, la ciudadana Samaris Rojas, manifestó en acta de denuncia, que siendo las 11:30 horas de la mañana al momento que se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Simón Bolívar, calle 17, casa s/n de la Población de Socopó, en compañía de su pequeña hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando la referida niña entra a una habitación de la vivienda y en ese momento la denunciante se percata que en el referido cuarto se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con los pantalones, a la altura de la rodilla y la víctima de igual manera tenía el short en las rodillas y estaba acostada en la cama boca arriba, por lo que dio aviso a los funcionarios policiales quienes le dan captura al autor del hecho y es puesto a la orden de esta Fiscalía”;
Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó libre de coacción y apremio no estar dispuesto a declarar. Seguidamente la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIAL VIDAL expone: “Visto el presente delito el cual no configura uno de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad al artículo 582 de la ley especial que rige la materia, de igual manera solicito se realicen informe social, psicológico y psiquiátrico al adolescente y copias de la presente acta”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta en actas que fue aprehendido por funcionarios policiales al poco tiempo de interpuesta la denuncia de los hechos por la madre de la víctima ciudadana Samaris Rojas, siendo aprehendido cerca de la residencia donde fue encontrado en una de las habitaciones por la ciudadana Samaris Rojas, con los pantalones y ropa interior a la altura de las rodillas, así como su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de tres años de edad, sin ropa interior y acostada en la cama boca arriba; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora acuerda conforme lo solicitado por la Vindicta Pública, por cuanto dada la gravedad del delito que se le imputa evada el proceso, existe el riesgo manifiesto de que el adolescente evada el proceso penal que se le sigue por ante este Sistema de Penal de Responsabilidad de Adolescentes, así como el riesgo de que el mismo al encontrarse en libertad pueda entorpecer la investigación, aunado a que en la sede de este Tribunal no se encuentra presente ningún representante del adolescente que se comprometa a velar por que el mismo permanezca en el proceso, presentándose cada vez que sea requerido por el Tribunal, todos estos razonamientos llevan a esta administradora de justicia a la convicción de que adecuado es decretar DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psicológico, psiquiátrico y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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