Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JEFERSON ANTONIO ROMERO VIVAS. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que los adolescentes fueron aprendidos “En fecha tres (03) de Julio del presente año, en horas de la tarde, se encontraba el Joven JEFERSON ANTONIO ROMERO VIVAS, en compañía de su padre por la avenida Marqués del Pumar, específicamente frente a la tienda Dorsay de esta ciudad, cuando fueron interceptados por tres sujetos y una mujer, quienes lo sujetaron violentamente por su pierna mientras lo despojaban de un dinero en efectivo que poco antes había retirado de una entidad bancaria, dándole aviso a los funcionarios policiales, quienes logran la captura de los referidos adolescentes en compañía de otros ciudadanos”.
Impuesto los adolescentes de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó libre de coacción y apremio no estar dispuestos a declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Carmen Cecilia Loreto, quien se adhiere a la solicitud Fiscal en relación a la medida cautelar solicitada.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión de los adolescentes es legítima, por cuanto consta en actas que fueron aprehendidos por funcionarios policiales y la víctima a los pocos momentos de haber ocurrido los hechos en los cuales el ciudadano JEFERSON ANTONIO ROMERO VIVAS fue despojado de de la cantidad de mil bolívares (Bs. F. 1.000,00) que acababa de retirar de una entidad Bancaria; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora acuerda conforme lo solicitado por la Representación Fiscal, por cuanto no es un delito que amerite como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “g”, la cual consiste en Fianza Personal, a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescentes para cumplir con el proceso penal, por consiguiente deberán presentar tres (3) fiadores los cuales deberán consignar ante este Tribunal los siguientes requisitos: 1.- Constancia de Residencia. 2.- Constancia de Trabajo y/o constancia de Ingreso visado por un Contador Público. 3.- Constancia de buena Conducta. 4.- Balance visado por un Contador. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psiquiátrico, psicológico y social a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.