Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha 17 de Junio de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana MARÌA ALEJANDRA MACHADO, se encontraba laborando en una venta de alquiler de teléfono y ventas de tarjetas y accesorios ubicado en la calle Mérida cruce con la Avenida Briceño Méndez de esta ciudad de Barinas, cuando se presentaron dos sujetos donde le solicitaron una cabina telefónica, posteriormente uno de estos jóvenes específicamente el que vestía un uniforme de estudiante sacó del interior de un bolso que portaba un arma de fuego y procedió a someter violentamente a la víctima, despojándola del dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, diversos teléfonos móviles celulares y tarjetas telefónicas, para posteriormente emprender veloz huida, solicitando apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Sur, quienes logran darle captura a uno de los autores del hecho en el interior de un transporte colectivo, logrando incautarle en el interior de un bolso color rojo con negro un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 cañón corto, color plata, así como un teléfono móvil celular marca Motorota, V3 sin batería de igual manera fue señalado por la víctima como el autor del hecho, siendo aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c”, y en su defecto se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la sanción previstas en el artículo 620, literales “f”, todas estas disposiciones legales previstas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” Ejusdem., por el lapso de cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Richard Castillo, marcos Vivas y Ángel Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Expertos: Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración del Funcionario: Distinguido Rafael Mendoza, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en virtud de que fue el funcionario actuante. Declaración en calidad de víctima: María Alejandra Machado. Declaración en calidad de testigos: Luis Fernando Santiago y Tobías Alberto Arias Moncada.
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO Y EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de manera libre y sin apremio manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio:“ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Pública Abogada María Gabriela Vidal, quien manifestó: “…tomando en cuenta la admisión de hechos manifestada por mi defendido en este acto, tomando en cuenta que es la primera vez que se le imputa a mi defendido la participación en un hecho punible y encontrándose presente el padre del adolescente, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considere como sanción una medida menos gravosa, que la Privación de Libertad como podría ser la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNA…”.
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, por el que se realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad y la Defensa Pública una medida menos gravosa que la privación de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto serían las más idónea, dada la edad del acusado y su capacidad para cumplirlas, tomando en cuenta que el adolescente es primerizo y ha manifestado su arrepentimiento por la comisión de tal delito, las Medidas dispuestas en los literales “b” y “d” del artículo 620, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que consisten en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo estas: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima, así como al lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 5.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, el ciudadano Fredy Eliserio Torrealba Aguilar. 6.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia de inscripción en los próximos treinta (30) días, así como constancia de notas cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal; y LIBERTAD ASISTIDA, debiendo presentarse el adolescente ante el Equipo Multidisciplinario de esa Institución, a los fines de que se le imponga el plan individual a seguir. La duración de la medida será por el lapso de dos (02) años. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.