Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha 21 de Junio de 2008, funcionarios policiales, realizando un dispositivo de seguridad aproximadamente a las 11: 20 p.m. de la noche por la Avenida Nueva Toruno de la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, observan a unos ciudadanos sometiendo a unas victimas, esta manifiesta a los funcionarios que los habían amenazados para un presunto atraco, luego uno sometió al ciudadano José Rincón y el otro se llevó a la ciudadana Ligia Toro, al monte amenazándola que la mataría y comenzó a abusar de ella, pero en ese momento llegó un carro que resultó ser la policía, quienes actúan para someter y defender a los sujetos, quienes se trasladaban en bicicletas los mismos fueron revisados y no se les encontró arma de fuego, luego fueron puesto a la orden del Ministerio Público”.
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO GENERICO Y VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN previsto en los artículos 455 y 374 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RINCÓN Y LIGIA TORO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, le sea DECRETADA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicitó se le imponga la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, en este acto al representación Fiscal realiza un cambio en el lapso de la sanción de cinco (05) a cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Experto: Higinio Rodríguez, Iván Nieves y Eleazar Ferrer, adscritos a la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Barinas; Declaración del Médico Psiquiatra Dr. Avilio Marrero, adscritos a la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Richard Castillo. Marcos Vivas y Ángel Hernández, expertos adscritos al adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas; Declaración de los Funcionarios María Baldallo, Jesús Terán, Maikel Quintero y Gil Dávila, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Declaración en calidad de víctima-testigo: de los ciudadanos Toro Carrasqueño Ligia Maribel y Rincón Azuaje José Antonio.
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 455 y 374 en relación con el primer parágrafo del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RINCÓN Y LIGIA TORO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Concedido como le fue el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS. Mi hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no tuvo nada que ver en esto, yo era el quería echarle un susto a ellos, nosotros no cargábamos arma y no le íbamos hacer nada, estoy arrepentido. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Privado de Adolescentes Abogado Rosso Alexis Caballero, quien manifestó: “Esta Defensa en vista de la admisión de los hechos del adolescente le solicita al Tribunal que por ser un adolescente primario, tome en consideración la sanción y se aplique las rebajas de ley correspondiente de acuerdo al Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad al artículo 583 de la ley especial que rige la materia y le acuerde una medida menos gravosa. Es todo”.
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, suficientemente identificado y debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como de ROBO GENERICO Y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 455 y 374 en relación con el primer parágrafo del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RINCÓN Y LIGIA TORO, esta administradora de justicia observa de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable a los acusados, es necesario considerar que el delito de ROBO GENERICO Y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 455 y 374 en relación con el primer parágrafo del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano vigente, y por el que se realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Defensa Técnica del adolescente una medida menos gravosa que la privación de libertad. este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas que disciplinen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad de el delito cometido, dada la edad del acusado y su capacidad para cumplirlas, tomando en cuenta que el adolescente es primario en la comisión de hechos contrarios con la Ley Penal y que se muestra arrepentido de su conducta, además de que en el Tribunal se encuentran presente la madre del adolescente quien manifestó comprometerse a velar por el cumplimiento de las medidas que se le impongan, por lo tanto sería la más idónea, la Medida dispuesta en el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, siendo las reglas de conductas las siguientes: 1.- El adolescente deberá de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. 3.- Prohibición de portar arma de cualquier tipo. 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de insertarse en el sistema educativo, bien sea educación forma o no formal, debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes al día de hoy y Constancia de Notas cada tres (03) meses, así mismo el adolescente deberá insertarse en el sistema laboral, presentando Constancia de Trabajo cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución; y en relación a la LIBERTAD ASISTIDA el adolescente deberá presentarse ante el equipo disciplinarios de Libertad Asistida a los fines de que le sea impuesto el plan individual a seguir. La duración de la medida será por el lapso de dos (02) años. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.