Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 16 de marzo de 2008, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que se encontraban los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el punto de control fijo “La Caramuca”, recibieron llamada telefónica del Comando de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, informando sobre una situación presentada a bordo de un vehículo automotor de transporte público (autobús), aportando las características y datos sobre el mismo; es por lo que horas mas tarde estando en el referido puesto de control de la Caramuca visualizaron al vehículo automotor anteriormente descrito, por lo que le solicitaron se estacionara, a los fines de efectuar la respectiva inspección, tanto la de vehículo como a sus ocupantes, siendo informados inmediatamente por un grupo de personas (pasajeros) en relación a las amenazas por parte de cuatro (04) ciudadanos de sexo masculino y un (01) adolescente portando armas blancas (picos de botellas), tanto al resto de ocupantes como al chofer para que éste se trasladara hacia el Estado Portuguesa, lugar en el cual abordaron el vehículo en mención, razones por las cuales proceden a aprehender a los ciudadanos indicados, quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol, incautando cuatro (04) picos de botellas, dos (02) piedras, una (01) botella de WYSKHY y cinco (05) botellas de cerveza; de igual manera se le realiza entrevista a cada una de las víctimas”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputada la joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS y LA LIBERTAD INDIVIDUAL, por cuanto en fecha 16/03/2008, en horas de la noche aproximadamente, Funcionarios de la Guardia Nacional aprehendieron a la adolescente imputada, por cuanto en compañía de otros ciudadanos habría lesionado a varias personas, así como los habría privado de su libertad amenazándolos con armas blancas (picos de botellas) a los pasajeros de una unidad de transporte público y a sus choferes, a los fines de que se devolviesen al Estado Portuguesa; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que de las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales con que se cuenta, los mismos no son precisos al momento de señalar el grado de participación y medida de responsabilidad de la adolescente imputada, aunado a que hasta la presente fecha las personas lesionadas no han asistido a la sede de la Medicatura Forense, a los fines de realizarse la respectiva revisión médico legal que permitiera encuadrar dentro de algún tipo las lesiones que, según Acta de Entrevista, fueron propinadas por los autores del hecho, aunado a que las víctimas no residen en este Estado, sino en el Estado Portuguesa, quienes manifestaron la imposibilidad de acudir a los diferentes actos del proceso, situación ésta que nos hace estimar que no se cuenta con las bases suficientes para la continuación del ejercicio de la acción penal contra la adolescente imputada.-
Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-
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