Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 13 de Noviembre de 2007, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encontraba en compañía de sus compañeros de clases de nombre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY en el Liceo Bolivariano El Libertador de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando se presentó el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY quien sin mediar palabra procedió a agredirlo físicamente propinándole una contusión Excoriada en Hombro Derecho”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 13/11/2007, en horas de la mañana el prenombrado adolescente, habría procedido a agredir físicamente al joven IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; Pero es el caso Ciudadano Juez que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recavados se evidencia que no existe la declaración de un testigo referencial quien indicó que tanto la victima como el imputado se agredieron mutuamente, circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el investigado.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorece al presunto imputado.-
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