Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 03 de Septiembre de 2008, la ciudadana ALVAREZ DE BALECILLO LOURDES RAMONA, manifestó en Acta de Denuncia formulada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, que en fecha 02/09/2007, al momento que la residencia de la victima se encontraba sola, su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se introdujo en la referida residencia ubicada en la Urbanización Negro Primero, Sector Don Joaquín, casa Nº 18-A de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, donde procedió a hurtarle un televisor de 20 pulgadas, entre otros objetos, con la finalidad de empeñarlos y así de esta manera consumir presuntas sustancias estupefacientes”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LA SALUBRIDAD, por cuanto en fecha 03 de Septiembre de 2008, la ciudadana ALVAREZ DE BALECILLO LOURDES RAMONA, manifestó en Acta de Denuncia que el adolescente investigado se había introducido en su residencia hurtándole diversos objetos, entre ellos un televisor de 20 pulgadas; Ahora bien Ciudadano Juez luego del análisis de cada una de las Actas Procesales que conforman la presente Actuación, se corroboró que el adolescente investigado es pariente en línea descendiente de la ciudadana denunciante, además de que el hecho se produjo en el domicilio de ambos, por lo que opera para este caso la figura establecida en el artículo 483 numeral 2º del Código Penal Venezolano como es una excusa absolutoria por las circunstancias que rodearon el mismo, es por estas razones procesales nos llevan a solicitar el presente Sobreseimiento al concurrir por tanto una causa de no punibilidad.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Definitivo, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorece al presunto imputado.-