Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 29-06-2007, por el ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 17 de Mayo de 2006, las ciudadanas: ISABEL DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-3.750.441 y EMERITA ESTELDINA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-1.654.499, manifestaron en acta d Denuncia, que en fecha 31 de Abril de 2007, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procedió a violentar la cerradura de la vivienda de las victimas, ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B N° 14, casa N° 02, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, para posteriormente habitar la referida residencia sin autorización alguna, razón por la cual las victimas solicitan apoyo de los organismos competentes a los fines que se gestiones la devolución de su residencia.“ Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que si bien es cierto que se inició la presente Actuación por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 17-05-2006 las ciudadanas victimas, manifestaron en acta denuncia, que la adolescente investigada habría violentado la cerradura de su vivienda con la finalidad de habitar la misma sin ningún tipo de autorización; ahora bien, Ciudadano Juez de las Actas Procesales que conforman la presente investigación, se evidencia que existen las declaraciones de las victimas rendidas por ante este despacho donde manifiestan su deseo de querer desistir de la presente investigación por cuanto la adolescente investigada les hizo entrega de su residencia; así mismo consta en oficio N° 059/2007, de fecha 21/06/2007, emanado por el ciudadano PEDRO MOSQUEDA ICHAZU, Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, donde informa que la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien era ocupante ilegal de l inmueble de las denunciantes ya no se encuentra en el mismo, por cuanto acató la notificación de desalojo expedida por su despacho, circunstancias por las cuales se solicita el presente sobreseimiento.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-