Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Oviedo Jiménez.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quienes voluntariamente Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“en fecha 14 de Junio de 2008, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano Carlos Eduardo Oviedo, se trasladaba a bordo de su vehículo bicicleta a la altura de la prolongación de la Avenida El Llanero, entre calles 2 y 4 de la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, cuando fue interceptado por dos ciudadanos, quienes sin mediar palabras procedieron a someterlo para agredirlo violentamente con un arma blanca (pico de botella) ocasionándole dos (02) heridas cortantes en dorso de pabellón auricular izquierdo de tres (03) centímetros cada una y seis (06) puntos de sutura producida por objeto cortante, por lo que la víctima solicita apoyo a sus familiares, quienes logran la captura de uno de los autores del hecho, para posteriormente darle aviso a los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes lo dejan en calidad de detención e identifican como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente imputado, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Oviedo Jiménez”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
Declaración de Expertos:
1.-Declaración del Dr. Hollman Avendaño, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, siendo la necesidad y pertinencia el determinar el grafo de lesiones ocasionadas por el acusado a la victima.
2.-Declaración del Funcionario Neil Valero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Sabaneta, su necesidad y pertinencia se ubica en ser este quien realizó el informe pericial al destornillador que le fue incautado en el momento del hecho al acusado en autos.

Declaración de los Funcionarios:
Oscar José Quintero, Hencly Bladimir Núñez y Oscar José Quintero, adscritos a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuya necesidad y pertinencia se debe por ser estos los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde fue aprehendido el hoy acusado.


Pruebas testimoniales:
1.- Declaración en calidad de Victima: Oviedo Jiménez Carlos Eduardo, su necesidad y pertinencia se establece en que nos narre las circunstancias de tiempo y lugar de como ocurrieron los hecho en los cuales resulto lesionado. Declaración en calidad de testigos: 1.- José Antonio Jiménez Quiñónez, su necesidad y pertinencia se establece en ser testigo presencial del hecho, así como el haber participado en la aprehensión del acusado.
2.- Jesús Alexander Jiménez, su necesidad y pertinencia se establece en ser testigo presencial del hecho, así como el haber participado en la aprehensión del acusado.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado fue lesionar a la victima, la cual es reflejada en el informe medico forense practicado por el Medico Hollman Avendaño al determinar que las misma tienen carácter menos Grave.

Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en:
1.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.
2.- Obligación de reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancia de inscripción y de notas al final de cada semestre o lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad.
3.- Prohibición de andar juntos o mantener relaciones amistosas con personas de conducta transgresoras.
4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo.
5.-Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano Carlos Eduardo Oviedo.
6.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. Dicha medida DEBERÁ CUMPLIRSE POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Así se decide.