Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1629/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal: 1) Se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, 2) Detención del imputado a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, articulo 628 ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Samuel Superlano Paredes y El Estado Venezolano. Consignando: Acta Policial N° 1121, de fecha 09 de Julio de 2008. (f. 5), Acta de Denuncia Común de fecha 09-07-08, interpuesta por el ciudadano Samuel Superlano Paredes (f.6). Acta de los derechos del imputado (adolescente) de fecha 09-07-08, (f.7). Acta de Retención de vehículo, Moto marca unico, Modelo New jaguar 200cc, color azul, año 2007, serial chasis N° LDXPCML0771A01947, serial de motor N° XDL-163FML07702324, de fecha 09 de julio de 2008 (f.8), Acta de retencioin de Arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color cromado con la empuñadura de madera, color blanco y negro, sin marca visible, seriales desvastados, contentivo en su caja mecánica de seis (6) cartuchos marca cavim, cinco (5) percutidos y uno (1) sin percutir de fecha 09-07-08, (f. 9). y Auto de investigación de fecha 10 de Julio de 2008, (f.12).
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Privada, Abg. Alberto José Boscan, quien fue nombrado por el adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando en su oportunidad querer declara, haciéndolo de la siguiente manera: “Ellos llegaron y no pude hacer más nada, estaba yo con unos amigos y me agarraron y me golpearon. No me han llevado para el hospital ni nada. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de este Estado, Abg. José Francisco Traspuesto, quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted en que lugar sucedieron los hechos que acaba de narrar? Contestó: No me acuerdo como se llama eso. Yo no tengo mucho tiempo en Barinas. Segunda Pregunta: ¿Diga usted los nombres o apodos de las personas que se encontraban con usted que señala como amigos al momento de llegar la comisión policial? Contestó: Yo no tengo mucho trato con ellos, no se como se llaman. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si tiene un sobrenombre o apodo? Contestó: No tengo apodo, pero me llaman a vez IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Cuarta Pregunta: ¿Diga Ud al momento de llegar la comisión policial…? .Se deja constancia que el adolescente manifiesta no querer seguir declarando por cuanto se siente mal de salud y no ha recibido atención médica desde que se produjo la aprehendieron. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, Abg. Alberto José Boscan, quien manifestó: “Esta defensa técnica fundamentándose en el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución y en las leyes de la República, en la interpretación restrictiva de la norma que restringe la libertad de las personas y en este caso con marcado sentido pro tratarse de un adolescente. Oída la declaración de mi defendido solicito a este Tribunal se le conceda una Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA para mi defendido ya que la misma ley especial nos establece la excepcionalidad de la Privación de la Libertad y en este supuesto consigno ante el Tribunal constancia de residencia de mi definido así como también le informó que la madre del adolescente hoy aquí imputado se encuentra presente y esta dispuesta a garantizar la comparecencia de mi defendido a la Audiencia Preliminar, por lo que no quedarían llenos los supuestos de una medida Privativa de Libertad. Igualmente esta defensa observa irregularidades en las actuaciones policiales y en el acta de denuncia que consta en el legajo de actuaciones y es algo que nos llama mucho la atención es que la única persona que describe es el hoy aquí imputado, pudiendo pensarse que las mismas están viciadas, así también le llama la atención a la defensa que no consta en el legajo de actuaciones la propiedad de la moto adjudicada al denunciante, no consta si en verdad es propiedad de alguien o si la poseía al momento de ocurrir los hechos; también es importante destacar los múltiples hematomas y otras lesiones que presenta mi defendido en su cuerpo por lo que también se podría resumir que hay una violación de sus derechos y por lo tanto no podríamos darle veracidad al acta de los derechos del adolescente que consta en el legajo de actuaciones, motivo por el cual también podríamos presumir la nulidad de todas las actuaciones; es por todo lo antes narrado que solicito a este Tribunal la anterior medida cautelar sustitutiva de libertad, sobre citada atendiendo al interés superior del menor, establecido en la ley especial y demás leyes de la Republica. Es todo.”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:”en fecha 09 de Julio de 2008, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que el ciudadano Superlano Paredes Samuel, se trasladaba a bordo de su vehículo automotor (moto) por la intercomunal Barinas – Barinitas de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, específicamente frente a la Sub- Estación Eléctrica del sector conocido como la paz, cuando fue interceptado por dos sujetos quienes portando armas de fuego proceden a someterlo violentamente, para despojarlo del referido vehículo emprendiendo veloz huida, razones por las cuales la víctima solicita a poyo a los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes una vez presentes en el sector indicado proceden a realizar un recorrido por el sector en compañía de la víctima, logrando visualizar a tres personas del sexo masculino al lado de una moto, específicamente en el Barrio Guanapa de esta ciudad, señalando la víctima como la de su propiedad, así como los autores del hecho, por lo que se le dio la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, sacando a relucir armas de fuegos realizando diversas detonaciones contra la comisión, por lo que se genero una persecución, logrando la captura de uno de los sujetos en mención, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color cromado, de igual manera se logró la recuperación del vehículo robado presentando como características, una motocicleta Marca Único, Modelo New Jaguar, 200cc, Color Azul, Año 2007; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado Jesús Alberto Trejo Briceño, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Samuel Superlano Paredes y El Estado Venezolano.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Samuel Superlano Paredes y El Estado Venezolano; siendo estos unos de los delitos contemplados en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 Ejusdem la acción prescribirá a los cinco años.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Samuel Superlano Paredes y El Estado Venezolano, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
1.- Acta Policial N° 1121, de fecha 09 de Julio de 2008. (f. 5).
2.- Acta de Denuncia Común de fecha 09-07-08, interpuesta por el ciudadano Samuel Superlano Paredes (f.6).
3.- Acta de los derechos del imputado (adolescente) de fecha 09-07-08, (f.7).
4.- Acta de Retención de vehículo, Moto marca único, Modelo New jaguar 200cc, color azul, año 2007, serial chasis N° LDXPCML0771A01947, serial de motor N° XDL-163FML07702324, de fecha 09 de julio de 2008 (f.8),
5.- Acta de retención de Arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color cromado con la empuñadura de madera, color blanco y negro, sin marca visible, seriales desvastados, contentivo en su caja mecánica de seis (6) cartuchos marca cavim, cinco (5) percutidos y uno (1) sin percutir de fecha 09-07-08, (f. 9).
6.- Auto de investigación de fecha 10 de Julio de 2008, (f.12).
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que los hechos punible imputado al adolescente se encuentran dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, como merecedores de la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, son de los considerados delitos Pluriofensivos, dada la magnitud del daño causado ya que no solo se pone en riesgo los bienes patrimoniales, sino el mas preciado valor del ser humano como lo es la vida o integridad física como el caso que nos ocupa, en el ser humano, considerando quien aquí decide que lo procedente es decretar Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley que rige la materia, siendo esta una medida de aseguramiento proporcional al hecho punible que se investiga y no un sanción anticipada, en consecuencia se niega lo solicitado por la Defensora Privada del Adolescente. Siendo de esta manera, quien decide, niega la solicitud de medida menos gravosa hecha por el defensor privado, ya que se desprende de los recaudos consignados por el defensor ante el tribunal, que los mismos no coinciden con los datos aportados por el adolescente en el momento de aportar sus datos filiatorios y dirección, mas específicamente, cuando el adolescente manifiesta no ser de este Estado, sino del Estado Zulia, específicamente de la ciudad de Maracaibo y que tiene en esta entidad escaso cuatro meses, considerando el tribunal no dar fe a los recaudos ya consignados. Así se decide.
En cuanto a la precalificación dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con la representación fiscal, en cuanto que el delito debe ser precalificado como de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del mencionado Código Penal Venezolano vigente. Se ordena continuar por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oídas las quejas del adolescente y constatado por quien aquí decide de los hematomas que el mismo presenta en el torso de su cuerpo, este tribunal, ordena que se oficie a la fiscalía novena a los fines de abrir una averiguación a los funcionario aprehensores del adolescentes, esta orden se hace sin ánimos de subestimar el trabajo policial, pero si ha de advertirse que todo persona que aprehenda a otra sea funcionario o no, debe respetar su integridad física y abstenerse de golpearlo o maltratarlo, considera quien aquí decide, que el objetivo del órgano policial aprehensor es aprehender al sujeto que comete el hecho, para luego ponerlo a orden de la fiscalía y este a su vez a orden de un juez, no hay necesidad de golpear al aprehendido independientemente del hecho que haya cometido, esto en resguardo de las garantías y derechos constitucionales que a todos nos asisten. De igual manera se ordena remitirlo hasta la Medicatura forense a objeto de ser valorado por el Medico forense. Así se decide.