Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha por los Abgs. Carmen Maria León de Rodríguez y José Francisco Traspuesto, en su caracteres de representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en la causa 2C-1429/07 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante la cual señala entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas ( Acta Policial N° 1232, de fecha 17-08-07, suscrita por el Funcionario Pedro Aponte, Acta de Denuncia, de fecha 17-08-07, interpuesta por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el ciudadano Pírela Luis Enrique y Acta de Retención de Objeto, de fecha 17-08-07, suscrita por el funcionario Pedro Aponte, placa N° 1972; esgrimiendo entre otras cosas que “…en fecha 17 de Agosto de 2007, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano Pírela Luis Enrique se trasladaba a bordo de su bicicleta cuando fue sorprendido por un sujeto que violentamente lo hizo caer de la referida bicicleta, para posteriormente amenazarlo con una arma de fuego, manifestándole que le entregaran todo el dinero, asi como también proceden a lesionarlo con la hebilla de la correa, siendo esta situación observada por un funcionario policial adscrito al Comando General del las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que procede a detenerlo e identificarlo como al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera se incauto un facsímil de arma de fuego, color negro, tipo pistola.” Considera éste Tribunal que los dueños de la acción penal como es en éste caso el Ministerio Público los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional que lo actuado resulta insuficiente no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.