Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 18 de Febrero de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado vía radio informando que en la Urbanización Campo Móvil, específicamente en la avenida Nº 01 se encontraban varios sujetos, entre ellos dos mujeres intentando forcejear la puerta de una residencia, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicado, donde una vez presentes, visualizaron a cuatro (04) personas entre las cuales se encontraban dos mujeres frente a una quinta, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto, indicando los mismos que eran vendedores de miel de abeja, de igual manera los funcionarios revisaron la parte inferior de la residencia y observaron que el cilindro de la cerradura del protector presentaba signos de violencia, razones por las cuales se le practicó un registro de persona incautándole cuatro (04) teléfonos móviles celulares de diferentes modelos y marcas, cuatro (04) destornilladores y tres botellas de vidrio contentivas presuntamente de Miel de Abeja, en ese instante salio de la residencia un ciudadano que se identificó como PISCITELLI CASTRO MIGUEL JOSE quien manifestó ser el propietario de de la misma señalando que tenia rato viendo como los referidos ciudadanos intentaban ingresar al interior de la misma, de igual manera se presentó la ciudadana FANNY DE LA COROMOTO ALDANA PALENCIA, quien hizo entrega a la comisión de un alicate, color cromado, afirmando que la misma fue usada por una de las mujeres para violentar la cerradura de la puerta de su residencia, razones por las cuales se procedió a la aprehensión de las cuatro personas en mención entre ellos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 18/02/2008, en horas de la tarde aproximadamente la prenombrada adolescente fue aprehendida en compañía de otros ciudadanos por cuanto se encontraban en la Urbanización Campo Móvil de esta ciudad de Barinas, presuntamente violentado las cerradura algunas residencias del sector. Ahora bien, Ciudadano Juez de las Actas Procesales que conforma la presente investigación y de los elementos de convicción recavados se evidencia que de la declaración de los testigos presenciales y referenciales las mismas no son precisas al momento de señalar el grado de participación y medida de responsabilidad en la comisión del hecho de la adolescente aquí imputada, aunado a que esta Representación Fiscal en reiteradas oportunidades a librado boletas de citaciones a las victimas con la finalidad que comparezcan a este Despacho Fiscal a fin de realizar una de las figuras de solución anticipada, siendo imposible la comparecencia de los mismos hasta la presente fecha, circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra la adolescente imputada.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorece al presunto imputado.-