Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por los prenombrados acusados, quienes voluntariamente Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Los Acusado resultaron ser IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “Que en fecha 23 de Junio de 2008, siendo las 2:10 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en las labores de patrullaje a la altura de la Urbanización Juan Pablo II, específicamente en la Manzana “L” de esta Ciudad de Barinas, cuando lograron visualizar a un grupo de tres (03) personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial tomaron un actitud de nerviosismo optando por salir en veloz huida, razones por las cuales se le dio la voz de alto, generándose una persecución, dándole captura a pocos metros del lugar específicamente en el interior de una vivienda con paredes pintadas de color amarillo donde los mismos se habían introducido, de inmediato procedieron los funcionarios a realizar un registro de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación a pocos metros de la vivienda, una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de una sustancia de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de color verde pardo con características similares de la sustancia ilícita conocida como MARIHUANA (cannabis sativa L); razones por las cuales se procede a informales a los ciudadanos en mención que quedarían en calidad de aprehendidos, siendo identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para los adolescente imputados el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad”.
La representación fiscal en su exposición manifiesta: solicitó a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, les sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se les imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por el lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los acusados, son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración de las Farmacéuticas Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas, cuya necesidad y pertinencia radica en ser estas expertas quienes realizaron la experticia botánica para luego concluir que la sustancia incautada, es la sustancia ilícita conocida como Marihuana.
Declaraciones de los funcionarios:
2.- Declaraciones de los funcionarios Wilmer Escorche, Ángel Guédez y José Guillen adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, su necesidad y pertinencia estriba en ser estos quienes llevaron a cabo el procedimiento, donde resultaron aprehendidos los hoy aquí acusados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.-Copia del Acta de Audiencia Preliminar, donde resultó sancionado y declarado penalmente responsable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en fecha 27/03/2008, Causa E-778/2008, cuya necesidad y pertinencia radica en demostrar y alegar la Reincidencia del referido adolescente.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ya que se demostró que la conducta desplegada por los prenombrados acusados se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron que si cometieron el delito.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
- Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
- Asimismo, quedó demostrada la participación de los IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto los mismos Admitieron Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados esta relacionada con la comisión de un delito considerado de peligro concreto, pues el mismo comporta fases de una relación mercantil ilícita, regida por quienes integran la cadena de producción dirigida y controlada por miembros de la industria trasnacional del trafico de drogas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Teniendo en cuenta que los adolescente Admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo así este Tribunal Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, así como se admiten las pruebas promovidas por la misma. Así se decide. Por lo que resulta proporcional aplicar como Sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios y notas certificadas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 4.- Prohibición de andar juntos o mantener relaciones amistosas. 5.- Prohibición de consumir y frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de dos (02) años. Así se decide
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