Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1629/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Acta Policial de fecha 21 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios José Hurtado y Daniel Mercado, adscritos a la Comisaría Norte de la Comandancia general de Policía del Estado Barinas, (f.6). Actas de Lectura de Derechos del Adolescente de fecha 21 de Julio de 2008, (f.7). Acta de Retención de Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, sin marca visible, color negro, serial 475625V con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos calibre 38, marca Cavim. (f.8), Incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 21-07-0.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Privada, Abg. Luis Rodolfo Campos, quien fue nombrado por el adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Luís Rodolfo Campos quien expuso: Solicito le sea concedida la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a mis defendidos. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:” que en fecha 21 de Julio de 2008, siendo las 12:50 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamado por aparte de la central de radio a los fines que se trasladarán a la calle N° 01, detrás del Hotel Labrador de esta Ciudad de Barinas, donde presuntamente se encontraban varias personas en actitud sospechosa, donde una vez presentes observaron a un ciudadano que al visualizar la presencia policial mostró nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, realizándole un registro de personas encontrándosele en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, sin marca visible, color negro, razones por las cuales queda en calidad de detenido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 17 años de edad; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose decretar la Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
o Acta Policial de fecha 21 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios José Hurtado y Daniel Mercado, adscritos a la Comisaría Norte de la Comandancia general de Policía del Estado Barinas, (f.6).
o Actas de Lectura de Derechos del Adolescente de fecha 21 de Julio de 2008, (f.7).
o Acta de Retención de Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, sin marca visible, color negro, serial 475625V con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos calibre 38, marca Cavim. (f.8), Incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 21-07-0.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que los hechos punibles imputados al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar de los hechos, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar, de conformidad en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo y 3.- Prohibición de andar en las calles a altas horas de la noche. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y así se declara.
En cuanto a la precalificación dada por la representación Fiscal considera quien decide que el delito debe ser precalificado como de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
|