Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1635/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal: 1) Se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, 2) Detención del imputado a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, articulo 628 ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Privación Ilegitima de Libertad, contemplado en el artículos458 en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio los ciudadanos German Antonio García Jaimes y Petra Lisett Rojas Jurgensen. Consignando: Acta de Denuncia Común de fecha 21-07-08, interpuesta por el ciudadano German Antonio García (f.5). Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Petra Lisette Rojas de fecha 21-07-08, (f. 06). Acta Policial N° 1206, de fecha 21-07-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de la Comandancia General de Policía del Estado, (f.7). Actas de los derechos del adolescente de fecha 21-07-08, (f. 8). Acta de Retención de objetos de fecha 21-07-08 (f. 9). Y Auto de Inicio de investigación de fecha 22 de Julio de 2008, (f.11).
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando en su oportunidad no querer declara, por lo que la Juez, acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Tomando en cuenta que el adolescente es la primera vez que se le imputa participación en un hecho punible y estableciendo nuestra legislación el derecho a ser juzgado en libertad, solicito le sea concedido medida cautelar de presentación periódica durante el lapso de investigación. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , antes identificado, los siguientes hechos:” que en fecha 21 de Julio de 2008, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que Funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada por parte de la central de radio, donde les indicaba que se trasladaran a la calle Mérida con Avenida Escobar en la residencia signada con el N° 2-9, donde sujetos desconocidos se presentaron en la referida vivienda, portando arma de fuego, donde sometieron a los allí presentes para despojarlos de sus pertenencias, así como los tenían privados de su libertad, razones por las cuales se dirigieron al sitio en mención donde una vez presentes, visualizaron en el interior de la residencia a tres personas de sexo masculino, donde uno de ellos portaba un arma de fuego, haciendo llamado a los propietarios de la residencia, donde se apersono un ciudadano, una ciudadana quien era sometida por el ciudadano que portaba el arma de fuego, donde la misma manifestó a la Comisión Policial que todo se encontraba en tranquilidad, pero su actitud era muy nerviosa, de igual manera la referida ciudadana abrió la puerta principal del inmueble, logrando la Comisión Policial ingresar a la residencia y aprehender a dos de los tres ciudadanos que tenían Privado de Libertad a la familia, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , a quien se le incauto parte de las pertenencias de las víctimas; hechos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Privación Ilegitima de Libertad, contemplados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos German Antonio García Jaimes y Petra Lisett Rojas Jurgensen.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Privación Ilegitima de Libertad, contemplado en el artículos458 en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio los ciudadanos German Antonio García Jaimes y Petra Lisett Rojas Jurgensen; siendo estos unos de los delitos contemplados en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 Ejusdem la acción prescribirá a los cinco años.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Privación Ilegitima de Libertad, contemplado en el artículos458 en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal Venezolano vigente, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
1) Acta de Denuncia Común de fecha 21-07-08, interpuesta por el ciudadano German Antonio García (f.5).
2) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Petra Lisette Rojas de fecha 21-07-08, (f. 06).
3) Acta Policial N° 1206, de fecha 21-07-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de la Comandancia General de Policía del Estado, (f.7).
4) Actas de los derechos del adolescente de fecha 21-07-08, (f. 8).
5) Acta de Retención de objetos de fecha 21-07-08 (f. 9).
6) Auto de Inicio de investigación de fecha 22 de Julio de 2008, (f.11).
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que los hechos punibles imputados al adolescente Se decreta la detención como flagrante del adolescente dado que se consideran que están llenos los extremos que exigen la norma jurídica; en segundo lugar se niega la solicitud de la defensa pública, por cuanto considera este Tribunal que el hecho por el cual se lleva la investigación es de los considerados delitos Pluriofensivos, por lo que este Tribunal considera procedente decretar la Detención Preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto los delito deben ser precalificado como Robo Agravado en Grado de Coautoría y Privación Ilegitima de Libertad, contemplados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos German Antonio García Jaimes y Petra Lisett Rojas Jurgensen y así se declara.
En cuanto a la precalificación dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con la representación fiscal, en cuanto que el delito debe ser precalificado como de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Privación Ilegitima de Libertad, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal Venezolano vigente. Se ordena continuar por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
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