Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1636/2008, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Genérico en Grado de Coautoría. Consignando: Acta Policial N° 1264 de fecha 29 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios policiales del estado Barinas, adscritos a la Comisaría Sur, Acta de los derechos del imputado adolescente de fecha 29 de Junios de 2008, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana Minora Maraly Ron, de fecha 29-07-08, Acta de Retención de bicicleta, de fecha 29 de julio de 2008 y Acta de retención de objeto (celular), de fecha 29 de julio de 2008.
La Juez se dirigió a los adolescente imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica Abg. María Gabriela Vidal, quien fue nombrada por los adolescentes imputados, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la juez le informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en su oportunidad ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. María Gabriela Vidal, quien expuso: “solicito les sea concedido a mis defendidos medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales b y c de la LOPNA; se le realicen informes psico-social y psiquiátrico a los adolescentes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, los siguientes hechos:” en fecha 29 de Julio de 2008, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana Dinora Maraly Ron Orellana, se trasladaba por la calle Mérida, específicamente por las adyacencias del Liceo Rafael Medina Jiménez de esta ciudad e Barinas, cuando fue interceptada por dos ciudadanos quienes procedieron a someterla violentamente para despojarla de su teléfono móvil celular marca NOKIA, color rojo con blanco que tenía en la mano, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales la víctima solicita apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes le dan captura a pocos metros de cometerse el hecho, incautándole el teléfono objeto del delito, así como un vehículo bicicleta utilizado para la fuga, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los adolescentes imputados de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron acogerse al Precepto constitucional y la defensa expuso sus alegatos; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales cerca del lugar de los hechos, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica del delito, decreta Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como de Robo Genérico en Grado de Coautoría, contemplado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Dinora Maraly Ron Orellana.

La conducta desplegada por los adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Robo Genérico en Grado de Coautoría, contemplado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Dinora Maraly Ron Orellana, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
Acta Policial N° 1264 de fecha 29 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios policiales del estado Barinas, adscritos a la Comisaría Sur.
Acta de los derechos del imputado adolescente de fecha 29 de Junio de 2008. Acta de Denuncia presentada por la ciudadana Dinora Maraly Ron, de fecha 29-07-08.
Acta de Retención de bicicleta, de fecha 29 de julio de 2008.
Acta de retención de objeto (celular), de fecha 29 de julio de 2008.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.

En razón de que los hechos punibles imputados a los adolescentes se encuentran dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el lugar de los hechos, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto los delitos deben ser precalificado como Robo Genérico en Grado de Coautoría, contemplado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Dinora Maraly Ron Orellana.

En cuanto a la precalificación dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en relación a lo peticionado por la defensora Privada, al manifestar su desacuerdo con la misma, este Tribunal coinciden con la representación fiscal, en cuanto que el delito debe ser precalificado como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente. Se ordena continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.