Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 07 de marzo de 2008, en horas de la mañana aproximadamente, Funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas recibieron llamada a los fines de que se trasladaran hasta las adyacencias de la Escuela Técnica “Ezequiel Zamora”, por cuanto diversos estudiantes se encontraban alterando el orden público, razones por las cuales se trasladaron al referido Liceo, donde una vez presentes fueron adquiridos por parte de los referidos educandos, resultando lesionados dos (02) Funcionarios Policiales, así como propinaron daños a las Unidades Radio Patrulleras, siendo aprehendidos los adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparecen como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS y LA PROPIEDAD (Daños Violentos), por cuanto en fecha 07/03/2008, en horas de la mañana, Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, aprehendieron a los adolescentes imputados, por cuanto le propinaron diversos daños a diferentes Instituciones, así como resultaron lesionados los Funcionarios: HILDEMARO PEREIRA y SUASO JOSÉ; pero es el caso, ciudadano Juez, que en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno, que pudiera corroborar con exactitud los hechos plasmados en Acta Policía N° 0387, no logrando precisar el grado de participación y medida de responsabilidad de cada uno de los adolescentes investigados, aunado a que los Funcionarios señalados como víctimas de las lesiones, en ningún momento realizaron denuncia y/o entrevista donde señalaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho acaecido hacia sus personas, así como por llamada telefónica realizada a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas; se constató que las referidas víctimas hasta la presente fecha no han asistido a la referida oficina con la finalidad de practicarse el respectivo Reconocimiento Médico Legal que permitiera corroborar las lesiones que habrían sido ocasionadas por los imputados; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra los adolescentes señalados en el presente caso.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-