Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 07/07/08, por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 19 de Abril de 2008, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano HENRRY ALTULIO CASTILLO PINTO, se trasladaba por la calle principal de la Población de Obispo del Estado Barinas, cuando fue interceptado por dos sujetos a bordo de un vehiculo bicicleta, quien proceden a someterlo violentamente, logrando agredirlo físicamente con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias, por lo que la victima solicita apoyo a funcionarios adscrito a la Zona Policial N° 05, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes se trasladaban por el sector, mismo que proceden a darle captura a los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
Revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total aclarecimiento de los hechos suscitados, observa esta representación Fiscal que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, Y LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 18 /04/2008, en horas de la noche, el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Zona Policial N° 05, en el momento que se habría encontrado en compañía de otro sujeto agrediendo físicamente al ciudadano HENRRY ALTULIO CASTILLO PINTO, para despojarlo de sus pertenencias; pero es el caso ciudadano Juez, de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe las declaraciones de los testigos presénciales o referenciales alguno que pudieran ratificar lo plasmado en actas policiales N° 678 y actas de denuncia de fecha 19/04/08, de igual manera esta representación fiscal se comunico vía telefónica con la sede de la medicatura forense a los fines de constatar si el ciudadano victimase había realizado la respectiva revisión medico legal que pudiera constatar las lesiones que habría sido ocasionadas por el imputado en compañía de otro sujeto al momento de la perpetración del delito, siendo informados que el mismo hasta la presente fecha no se ha realizado el reconocimiento medico legal, circunstancia esta que imposibilita encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones señaladas en acta de denuncia, aunado que para el momento de la aprehensión no se incauto evidencia alguna de interés Criminalístico, de igual manera se ha realizado diversas citaciones a la victima, siendo imposible la comparecencia a este despacho, razones estas por las que se solicita el presente sobreseimiento.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.