Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y 277 del Código Penal Vigente.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por los prenombrados acusados, quienes voluntariamente Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Los Acusado resultaron ser IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: ““en fecha 11 de Junio de 2008, en horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana Yuli Coromoto Briceño Paredes, se trasladaba en compañía del Ciudadano Jesús Navarro, con dirección a la urbanización Raúl Leoni de esta ciudad de Barinas, cuando fueron interceptados por dos sujetos que se trasladaban a bordo de una bicicleta, los mismos que procedieron a los fines que le entregaran sus pertenencias, por lo que procede de manera inmediata a entregarle un bolso que cargaba para el momento, posteriormente los autores del hecho emprenden veloz huida, solicitando apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes luego de realizar un recorrido por el sector logrando visualizar a dos sujetos con características similares a las aportadas por la victima, dando la voz de alto para posteriormente realizarle un registro de personas localizándole a uno de ellos quien se identifico como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38SPL, cañón largo, de igual manera el otro joven se identifico como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY incautándole un (01) bolso de color beige, elaborado en material sintético, con dos cierres del mismo color amarillo donde se puede leer Air Liner, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos, siendo trasladado hasta la sede del comando donde fueron identificados por la victima como los autores del hecho; hechos que constituyen para los adolescentes imputados, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Yuli Coromoto Briceño Paredes y el Estado Venezolano”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los acusados, son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 y 277 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan: Declaración de Expertos: 1.-Declaración de los Funcionarios Richard Castillo, marcos Vivas y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. 2.- Declaraciones de los expertos Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.- Declaración del Funcionario Aguirre Wilmer y Lugo Yoryi, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas. Pruebas testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Victima: Yuli Coromoto Briceño Paredes. Declaración en calidad de testigos: 1.- Navarro Molina Jesús Enrique.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 y 277 del Código Penal Vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por los prenombrados acusados se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron que si cometieron el delito.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto los mismos Admitieron Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados lesionaron varios bienes jurídicos tutelados, ya que el delito cometido es pluriofensivo.
* Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Teniendo en cuenta que los adolescente Admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta proporcional aplicar como Sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.-Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia certificada de notas al final de cada semestre o lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 4.- Prohibición de andar juntos o mantener relaciones amistosas. 5.-Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana Yuli Coromoto Briceño Paredes. 6.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, los adolescentes deberán presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de dos (02) años.