Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el prenombrado acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “en fecha 12 de Junio de 2008, interpone denuncia por ante el CICPC- Barinas, el ciudadano NILSON YUPANE CARRERO, quien manifestó: Comparezco por ante Despacho con la finalidad de denunciar que a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue violado por un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 16 años, quien vive en la bodega del Mercal , según mi esposa de nombre Zenaida Oropeza, madre de mi hijo , me dijo que había salido del taller de su compadre de nombre Luis Antonio Ramírez quien tiene su taller a media cuadra de mi casa, eso fue como a las cuatro horas de la tarde del día de ayer, cuando conversaba con su compadres llego este muchacho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y se llevo a mi hijo para el patio trasero donde hay una mata de mamón y a ahí comenzó a bajarle los mamones a mi hijo y fue cuando abuso de él, a mi hijo lo tengo en el Hospital Luís Razetti, piso 02, cama 202, según el medico que lo examino me dijo que mi hijo había sido violado por el recto es todo.”

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño Edward IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.-Declaración del Dr. Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, cuya necesidad y pertinencia radica en ser este el experto que practicó el examen medico forense al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, determinando que el mismo fue objeto de violación.
2.- Declaraciones de los Expertos Carlos Lo´nardo y Remick Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, cuya necesidad y pertinencia estriba en ser estos quienes practicaron las experticias seminal y hematológica a las prendas de vestir utilizadas por la victima al momento se suceder el hecho.
3.-Declaración de la Psicóloga Ana Lourdes Parra, adscrito al Servicio Auxiliar de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, su necesidad y pertinencia radica en ser quien practico la evaluación psicológica al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
José Vargas, Richard Castillo, Victorino Ramírez, David Velasco y Ángel Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, pertinente y necesaria por ser quienes actuaron en el proceso de investigación en el caso que nos ocupa.

TESTIMONIALES:
Declaración de la Victima: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, su necesidad y pertinencia radica en ser la victima del adolescente aquí acusado.
Declaración de Testigos: 1.- Carrero Medina Nilson Yupane. 2.- Oropeza Zenaida. 3.- Luis Ramírez, necesarias y pertinentes por ser conocedores de los hechos que aquí señala la representación fiscal.

DOCUMENTALES:
Copia del Resumen de Historia y Egreso, de fecha 16/06/2008, perteneciente al Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias por las cuales ingresó el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, luego de ser violado por el imputado.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que este adolescente, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el delito.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado lesiono a un infante, ya que el delito cometido es ofensivo y si se quiere aberrante, tomando en consideración que de por si el solo delito es grave, aun mas cuando es cometido sobre un niño que se encuentra en total estado de indefensión en relación a su victimario.
* Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la calificación jurídica de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por considerarse ajustada a derecho. En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien dado que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de Privación de Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses.