Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 07-07-2008, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico del Estado Barinas y el ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo (Aux.) del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 27 de abril de 2006, se desprende en acta de denuncia, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la victima de la fiscalia Superior del Estado Barinas por la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó que en horas del mediodía al momento que la misma se encontraba en uno de los salones de la Unidad Educativa “Los Guasimitos” de esta ciudad de Barinas, fue interceptada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabras procedió a agredir física y verbalmente a la victima, por lo que se procedió a ordenarle la realización del respectivo reconocimiento medico legal”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que si bien es cierto que se inició la presente Actuación por la Comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 27 de abril de 2006, en horas del mediodía prenombrado adolescente investigado habría agredido a la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY físicamente; pero es el caso ciudadano Juez que de las actas procesales que conforman la presente causa y de los elementos de convicción revocados, no existe declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados; anuda a que se evidencia en el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1364, de fecha 28 de abril de 2006, que para el momento del examen no se evidencian lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.