REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO (INICIO)

En el día de hoy Jueves, Diez (10) de Julio de 2008, siendo las 12:15 m., fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura M-163/08, seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano YILBER JOSE GARRIDO MANZANILLA. Se constituyó el Tribunal a cargo del Juez Presidente, Abg. Rafael Gutiérrez y los Jueces Escabinos EDGAR ANTONIO CASTILLO (titular I), titular de la Cédula de Identidad número V- 16.127.086, JOSE GERMAN GARCIA (titular II), titular de la Cédula de Identidad número V- 2.748.733 y JOSE GREGORIO PARACUTO PERALTA (Suplente), titular de la Cédula de Identidad número V- 15.968.189, quienes ya fueron debidamente juramentados por el Juez Presidente, previo acto de depuración conforme a la ley, quedando de esta manera el Tribunal Mixto debidamente constituido. Seguidamente, la Secretaria de Sala Abg. LISBETTE CAROLINA SOSA NIETO, procede a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de audiencias: En representación del Estado Venezolano, la Fiscal Octava Especializada del Ministerio, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los Defensores Privados, Abg. ALBERTO JOSE BOSCAN y Abg. MARIA BETZABETH BRIZUELA ECHENAGUCIA y la representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se deja constancia que en sala anexa se encuentra presente funcionario promovido por la representación fiscal. En este estado, el Ciudadano Juez Presidente se dirige a las partes presentes para advertirles sobre el buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias durante el desarrollo del debate y en virtud de la magnitud del acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la LOPNA y 341 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, quien ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito de acusación presentada en la oportunidad legal correspondiente y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción en los cuales fundamentó la imputación, manteniendo la calificación jurídica plasmada en el escrito de acusación, manifestó que el adolescente acusado de autos, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano YILBER JOSE GARRIDO MANZANILLA, solicitó el enjuiciamiento, la admisión de la Acusación y los Medios de Pruebas presentados, que el referido adolescente sea declarado penalmente responsable y sancionado con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” y el artículo 628 parágrafos primero y segundo, literal “a” de la LOPNA, por el lapso de cinco (5) años. Finalmente señaló los medios de prueba a los fines de demostrar la comisión del hecho punible. Es Todo. En este estado, se le cede el derecho de palabra a los defensores privados, haciendo uso de la misma en primer lugar el Abg. ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, quien manifestó: “Esta defensa no comparte con el Ministerio Público el criterio de cambiar la calificación jurídica ya que según lo estipulado en el auto de apertura a juicio, no hay suficientes elementos de convicción, se observa que el testigo Víctor Gutierrez es referencial por cuanto el mismo se contradice en el acta de entrevista, de igual manera, propongo al Tribunal que el joven no tiene nada que ver en el hecho por el cual se le acusa, ya que no se le incautó el arma blanca con la que supuestamente robó a la victima, se evidencia que el único objeto incautado fue la cadena y no a mi defendido, que la victima manifiesta que tenia un cristo y la cadena incautada no lo tenía y además, no consta en el legajo de actuaciones la propiedad sobre dicha cadena. Es Todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Abg. MARIA BETZABETH BRIZUELA ECHENAGUCIA, en su condición de defensora privada, quien manifestó lo siguiente: “Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que niego, rechazo y contradigo la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido, se pide a los escabinos que observen detalladamente a la victima y a los testigos, ya que hay usa serie de contradicciones en el procedimiento y a lo largo del juicio se demostrará la verdad de lo que se desprende que nuestro defendido no tiene nada que ver en el delito imputado. Es Todo”. En este acto, el Juez Presidente se dirige al adolescente acusado conforme lo previsto en los artículo 542 y 594 de la LOPNA, procede a imponer al adolescente del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se le explicó en términos claros y sencillos y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó libre de coacción y apremio: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Una vez cumplidas estas formalidades se declara abierto el acto de recepción de pruebas, haciéndose comparecer a la sala de audiencias al funcionario Cabo Segundo CARLOS ALI DAVILA NADALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.489.235, adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien para el momento de los hechos se encontraba destacado en la Zona Policial N° 3 de Pedraza, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez Presidente, y al respecto manifestó: “El día 02 de Febrero como a las dos de la madrugada me encontraba de servicio en la población de Pedraza como conductor de la unidad patrullera, estábamos patrullando cuando recibimos llamada de la agente Karina Arenas, que un ciudadano que se encontraba en el puesto había sido objeto de un robo, nos dirigimos al Comando y lo entrevistamos y nos indicó que cuando salía de un local comercial ubicado en el Barrio José Gregorio de la Población de Pedraza, dos sujetos lo interceptaron y lo robaron bajo amenaza con arma blanca, que él sabía donde estaban esos sujetos, nos llevó y al llegar al sitio era una cervecería y cuando llegamos estaban dos sujetos en la puerta del lugar, nos bajamos, con la victima y cuando ellos nos ven se pusieron nerviosos, les dimos la voz de alto y la acataron y según el articulo 125 del COPP, les hicimos la inspección personal y uno de los muchachos cargaba una cadena, era un muchacho joven de estatura baja, cabello amarillo, piel blanca y la victima manifestó que eran los sujetos que lo habían robado y que esa era su cadena y los trasladamos al Comando, se les leyeron sus derechos y se le informó a la fiscalía del Ministerio Público. Es Todo”. Seguidamente al interrogatorio de la representación fiscal manifestó: Que para el momento de los hechos estaba adscrito a la zona policial N° 3 de Pedraza, que se encontraba de patrullaje, que a las dos de la madrugada recibieron llamada por radio, que en el Comando se encontraba la victima, que vió a la victima, que manifestó que había sido objeto de un robo, que la victima los llevó al lugar donde se encontraban, que los sujetos era un mayor de edad y un adolescente, que ellos les dieron la identificación, que el muchacho que portaba la cadena era bajo, piel blanca, cabello amarillo, que el otro era flaco, con la contextura de él (señalando con su mano al adolescente), flaco, moreno, que en el sitio ya no habían muchas personas, que afuera no habia nadie, que quedaba poca gente, que no se declaró a ninguna de las personas que se encontraban, que les dijo que lo amenazaron con un cuchillo, que no consiguieron el cuchillo, que la víctima les dijo que lo despojaron de cadena, dinero y de la cartera con sus documentos personales, que en el bar uno de los detenidos cargaba la cadena, que supo que era la cadena porque la víctima se los dijo, que las personas estaban paradas en la puerta del establecimiento, que la victima andaba con ellos, que la victima les dijo que los reconocía a ellos y a su cadena, que el procedimiento se hizo de conformidad con la ley, que el no violó los derechos a nadie, que se le comunicó a un hermano del adolescente, que se hicieron las actuaciones respectivas y se enviaron. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la defensora privada, Abg. MARIA BETZABETH BRIZUELA ECHENAGUCIA, manifestó: Que estaba adscrito a la zona policial N° 3 de Pedraza, que se enteró del hecho por la llamada de la funcionaria porque el señor fue a formular la denuncia, que recibió la llamada antes de las dos de la madrugada, que se dirigieron al Comando para ver si era cierto, que hablaron con el señor, que llegó al Comando a los pocos minutos de recibir la llamada, que después de hablar con el señor salieron hacia el negocio donde él les indicó que estaban los muchachos, que se fue en la unidad con la victima y el otro funcionario. En este estado, la defensora privada manifiesta al Tribunal que hay contradicción en los dichos del funcionario, porque el funcionario manifestó que la víctima llegó al sitio donde estaban los sujetos y en tal sentido, el funcionario manifestó que la victima andaba con ellos, que llegó al sitio con ellos. Seguidamente, continuando con el interrogatorio, el funcionario respondió: Que cuando llegaron al lugar vieron a las personas porque estaban en la entrada, que esa es la puerta principal, que las personas estaban en toda la puerta que quedaron neutralizados al darles la voz de alto, que intentaron irse pero no lo hicieron, que ellos al darles la voz de alto quedaron ahí, que no rodaron mucho de la puerta, que no opusieron resistencia, que a él no se le incautó nada (señalando al adolescente). En este estado, se procede a dejar constancia a solicitud de la defensa que el funcionario manifestó que al adolescente no se le incautó algún objeto de interés criminalístico. Cesaron las preguntas. Seguidamente, a preguntas del defensor privado, Abg. ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, manifestó: Que al llegar al sito se dirigieron hacia ellos y que cuando quiso hablar con ellos se frenaron y se les dió la voz de alto, que cuando llegaron al sitio dialogaron con ellos, que intentaron dialogar con ellos y se les dio la voz de alto. Cesaron las preguntas. Una vez cumplidas estas formalidades se procede a verificar nuevamente la presencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos en la presente causa, evidenciándose que no se encuentran presentes, motivo por el cual, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas