REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

En el día de hoy Martes, Veintidós (22) de Julio de 2008, siendo la 1:20 p.m., fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Privado en la causa N° M-163/08, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano YILBER JOSE GARRIDO MANZANILLA; se constituye el Tribunal de Juicio Mixto a cargo del Juez Presidente Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ MEJIAS y los Jueces Escabinos: EDGAR ANTONIO CASTILLO (titular I), titular de la Cédula de Identidad número V- 16.127.086, JOSE GERMAN GARCIA (titular II), titular de la Cédula de Identidad número V- 2.748.733 y JOSE GREGORIO PARACUTO PERALTA (Suplente), titular de la Cédula de Identidad número V- 15.968.189. Seguidamente, la Secretaria de Sala Abg. LISBETTE CAROLINA SOSA NIETO, procede a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de audiencias: En representación del Estado Venezolano, el Fiscal Octavo (E) Especializado del Ministerio, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los Defensores Privados, Abg. MARIA BETZABETH BRIZUELA ECHENAGUCIA y Abg. ALBERTO JOSE BOSCAN y la representante del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se deja constancia que no se encuentra presente persona alguna de las promovidas en la presente causa. En este estado, el Juez Presidente se dirige a las partes presentes para advertirles sobre el buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias durante el desarrollo del debate y en virtud de la magnitud del acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Una vez cumplidas estas formalidades se hace un resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior de fecha 17 de Julio de 2.008, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizado esto, se procede a hacer un último llamado a través del Alguacil del Tribunal, quien manifiesta que no se encuentra presente persona alguna de las promovidas y citadas para el día de hoy; de igual manera, se deja constancia que se realizó llamada telefónica a la Zona Policial Nro. 3 de Pedraza del Estado Barinas, siendo atendidos por el Distinguido WILMER MOLINA, Jefe de la Oficina de Investigaciones Penales de dicha Zona Policial, quien manifestó que el testigo y la víctima de autos no pudieron ser localizados para su traslado por la fuerza pública y para ser citados y en cuanto al Agente RAFAEL RONDON, el mismo se encuentra destacado en la Población de Anaro, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a quien se le dió información mediante llamada telefónica, agotándose por lo tanto los llamados de ley a los fines de la comparecencia a la Audiencia Oral y Privada, por lo que se prescinde de estas pruebas conforme al único aparte del artículo 357 del COPP. Seguidamente, se procede a incorporar por su lectura el Informe Pericial cursante al folio 146 y vuelto de la causa, suscrito por el Agente JESUS ARTEAGA, el cual versa sobre una prenda de lucir conocida como cadena, prescindiéndose de la lectura íntegra de la misma por acuerdo entre las partes, declarándose cerrado el acto de recepción de pruebas y se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, a los fines de que exponga sus conclusiones y al respecto manifestó: “Ministerio Público en cuanto a la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ha realizado todos los esfuerzos a los fines de la comparecencia de los testigos promovidos, se evidenció que ocurrió un hecho y hubo una aprehensión, incautándose una prenda, una cadena plateada. Se evidenció que ocurrió un hecho, lo cual ha servido como una experiencia personal de vida para el joven de autos y se espera que se haya logrado la finalidad del sistema que es la del juicio educativo. Es Todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MARIA BETZABETH BRIZUELA ECHENAGUCIA, quien manifestó: “Si bien es cierto lo expuesto por el Ministerio Público, sin embargo no es menos cierto que solo se contó con la presencia de un funcionario policial quien solo se refirió a la detención de nuestro defendido y existe jurisprudencia reiterada que los funcionarios policiales solo corroboran la detención, mas no la comisión del hecho y por cuanto no compareció la victima, no basta la declaración del funcionario, hace falta la presencia de la victima que corrobore los hechos, que la victima manifiesta que era de noche y estaba tomado, que por detrás le quitaron la cadena. Llama la atención a esta defensa, que al interrogar al experto de si esa cadena estaba completa, respondió el experto que la misma estaba completa y existe una contradicción ya que cuando a una persona se le arrebata una cadena esta debiera estar al menos desprendida en la parte de la argolla. Esta defensa insiste en que no existió la declaración de la victima a los efectos de corroborar el hecho por lo cual se exige la absolución de nuestro defendido. Es Todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Abg. ALBERTO JOSE BOSCAN, quien manifestó: “Solicito al tribunal se tomen en consideración los hechos probados, ya que solo se corroboró que hubo una aprehensión pero hay que determinar si mi defendido cometió ese delito, ya que el funcionario solo dió fe de la aprehensión, mas no de que mi defendido cometió tal hecho punible, es necesario determinar la culpabilidad ya que se trata de la libertad de una persona y mas aún de un adolescente. Es Todo”. Finalmente, se le cede el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó lo siguiente: “Lo único que podría decir es que nunca estuve metido en este caso y es la primera vez que estoy en esto y me declaro inocente. Es Todo”. Seguidamente, el Juez declara cerrado el debate y se suspende la audiencia por el lapso de quince (15) minutos. Ahora bien, transcurridos quince (15) minutos, se reanuda la audiencia, se verifica nuevamente la presencia de las partes, constatándose que se encuentran todas aquellas mencionadas al momento de dar inicio a la presente audiencia y se procede a dar lectura de la Sentencia en su parte Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En este estado, el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala se sirva dar lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual es del tenor siguiente