REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

Barinas, 25 de Julio de 2008
198º Y 149º

CAUSA N° M-18/2001
ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley.
ASUNTO: AUTO SOBRE SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADO LUIS RODOLFO CAMPOS.

Visto el escrito presentado en fecha 17/07/2008 por el abogado en ejercicio Luís Rodolfo Campos, actuando en nombre y representación del joven adulto identidad omitida conforme a la ley, en el que solicita a este Tribunal la prescripción en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la LOPNA, alegando los siguientes hechos: Que presuntamente en fecha 30 de Junio del año 2001 se le dio muerte a la adolescente identidad omitida conforme a la ley, por cuya muerta fue aprehendido su defendido en fecha 05 de julio del año 2001. Que en fecha 02 de Noviembre del 2001, por haber transcurrido más de tres meses después de habérsele decretado la prisión preventiva sin habérsele realizado el juicio se le concedió en fecha 02 de Noviembre de 2001 medida cautelar de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo. En fecha 14 de Enero de 2002 se publicó la sentencia del Tribunal de Juicio en Primera Instancia mediante la cual se declaró la absolución, apelada esta decisión por la Representación Fiscal, en fecha 21 de Enero de 2003 se publicó la sentencia de la alzada mediante la cual revocó la sentencia de Primera Instancia ordenando la celebración de un nuevo juicio y quedando en libertad sin restricción alguna. Seguidamente continua sus fundamentos de hecho alegando que desde el momento en que se cometió el hecho punible hasta la fecha del 17 de Julio del 2008 han transcurrido siete (07) años y dieciséis (16) días sin que se hayan configurado en la causa ninguna de las causales de evasión o suspensión del proceso conforme al parágrafo segundo del artículo 615 de la LOPNA para interrumpir la prescripción ordinaria, y según la cual en las causas seguidas a los adolescentes no habrá a lugar la prescripción extraordinaria o judicial previstas en el Código Penal y por cuanto el artículo 615 de la LOPNA en su encabezamiento establece que la prescripción será de cinco (05) años si el delito mereciere privación de libertad como sanción y que conforme a los previsto en el artículo 109 del Código Penal que establece cómo debe contarse el lapso de prescripción, señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…” Por lo tanto con esta motivación y fundamentación solicita la prescripción y de conformidad con los artículos 173 primer aparte y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal se declare el sobreseimiento por extinción de la acción penal.
A los fines de decidir lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa en fecha 06 de Julio del 2001 por escrito de solicitud presentado por la fiscal octava del Ministerio Público, Abogada Carmen María León de Rodríguez en el que solicita le sea decretada la DETENCIÓN PREVENTIVA para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a los previsto en el articulo 559 de la LOPNA, en contra del adolescente identidad omitida conforme a la ley por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 numeral 2° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la adolescente identidad omitida conforme a la ley.
En fecha 08 de Julio del 2001 fue celebrada la audiencia de presentación del imputado en la que el tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente decretó la detención preventiva al adolescente de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA.
En fecha 12 de Julio del 2001 fue presentada acusación en contra del adolescente por la representación del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la adolescente identidad omitida conforme a la ley, solicitando como sanción la medida de Privación de Libertad por un lapso de cinco (05) años.
En fecha 01/08/2001 fue celebrada la Audiencia Preliminar en la que fue admitida en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente a quien se le dictó Prisión Preventiva, y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente. (F. 210 al 213, pieza N° 01)
En fecha 14 de agosto de 2001 se le dio entrada a la causa por el Tribunal de Juicio y se ordenó la realización del sorteo para la constitución del Tribunal Mixto.
Por auto de fecha 20 de agosto del 2001 el tribunal acordó convocar al juicio oral y privado para el 06/09/2001.
En fecha 05/09/2001 la representación del Ministerio Público presentó escrito solicitando el diferimiento del juicio por cuanto la Médico Anatomopatólogo quien practicó la autopsia al cadáver de la victima se encontraba de vacaciones.
En fecha 06/09/2001 la defensora privada del adolescente acusado abogada Sonia Moreno presentó escrito en el que informa al Tribunal que presentó escrito ante el Fiscal Superior en el que recusa a la Dra. Carmen María León de Rodríguez Fiscal octava del Ministerio Público, y solicita el diferimiento del juicio.
En fecha 06/09/2001 el Tribunal de Juicio acordó diferir la audiencia para el 24 de septiembre de 2001.
En fecha24/09/2001 fue presentado escrito por las abogadas Sonia moreno y Virginia Reyes en su condición de defensores privados del adolescente solicitando el diferimiento del juicio por cuanto no ha se ha decido la recusación interpuesta en contra de la Fiscal Octava.
En fecha 24/09/2001 el Tribunal acordó lo antes solicitado y difiere el juicio para el 02/10/2001.
Por auto de fecha 02/10/2001 con motivo de que hasta la fecha no se había recibido información en relación sobre la recusación ni de un representante del ministerio Público que conocerá de la presente causa es por lo que difiere el juicio oral y privado para el 29/10/2001.
En fecha 05/10/2001 fue presentado escrito por las defensoras del adolescente, abogadas Sonia moreno y Virginia Reyes en el que solicitan medida cautelar a favor de su defendido por cuanto la medida preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA ha cumplido tres (03) meses.
Por auto de fecha 10/10/2001 el tribunal niega la medida cautelar solicitada por cuanto la prisión preventiva impuesta al acusado no había cumplido los tres (03) meses que señala el articulo 581 de la LOPNA.
Cursa la folio 216, pieza N° 01, copia del oficio N° 42071 de fecha 11/10/2001 mediante le cual el Fiscal General de la República designa al Fiscal Arlo Arturo Urquiola para que continúe conociendo la presente causa.
En fecha 29/10/2001 el adolescente acusado designó como su defensor al abogado Luís Rodolfo Campos y exonera de la defensa a las abogadas Sonia moreno y Virginia Reyes.
En fecha 29/10/2001 fue presentado escrito por las abogadas Sonia moreno y Virginia Reyes en el que solicitan el diferimiento del juicio por cuanto solicitaron a la Fiscalía General de la República se nombre para la presente causa a un Fiscal especializado y se revoque las designaciones realizadas a las abogadas Mery Martínez y Arlo Arturo Urquiola.
Por auto de fecha 29/10/2001 el Tribunal acordó diferir el juicio y fijará nueva fecha hasta tanto reciba respuesta de la Fiscalía sobre el Fiscal designado para seguir conociendo la presente causa.
En fecha 01/11/2001 fue presentado escrito por las abogadas defensoras del acusado en el que solicitan una medida cautelar a favor de su defendido por cuanto ya han transcurrido tres (03) meses de habérsele dictado la prisión preventiva de conformidad con el articulo 581 de la LOPNA.
En fecha 02/11/2001 fue acordado lo antes solicitado por la defensoras y le fue sustituida al adolescente acusado la prisión preventiva por medida cautelar de presentaciones periódicas.
En fecha 09/11/2001 fue presentado recurso de apelación por las Fiscales Meris Martínez y Luz Yanibe Martínez en contra de la decisión que concedió medida cautelar al acusado.
Cursa al folio 660, pieza N° 03, copia del Oficio N° 45037 de fecha 31/10/2001 en el que el Fiscal General de la República declaró inadmisible la recusación interpuesta en contra en contra de la Fiscal octava abogada Carmen maría León de Rodríguez.
Por auto de fecha 12/1172001 el Tribunal acordó la celebración del Juicio oral para el 19/11/2001.
En fecha 05/12/2001 fue presentado escrito suscrito por los padres del adolescente acusado ciudadanos Carmen Leonor Linares y Paolo Napoleone en el que recusan al juez de juicio abogado Ricardo Ramón Hernández.
En fecha 04/12/2001 fue intentada recusación por la madre del adolescente acusado en contra de la Fiscal octava del Ministerio Público abogada carmen maría León de Rodríguez.
Por auto de fecha 05/12/2001 fue diferido el juicio para el 27 de diciembre de 2001.
En fecha 06/12/2001 por medio de acta el juez de Juicio abogado Ricardo Hernández presentó su inhibición en la presente causa.
En fecha 03/12/2001 fue declarada sin lugar por la sala Accidental especial de la corte de Apelaciones, la apelación interpuesta por las representantes del Ministerio Público en contra de la medida cautelar sustitutiva concedida a favor del adolescente acusado.
En fecha 17/12/2001 las abogadas defensoras, Sonia moreno y Virginia Reyes, se excusaron de continuar con la defensa del adolescente (folios 975 y 976, pieza N° 03)
En fecha 20/12/2001 (folio 1020, pieza N° 03) fue presentado escrito por el adolescente acusado en el que solicita la designación de un defensor Público.
En fecha 20/12/2001 fue designado el abogado Horacio Araque como defensor Público para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 26/12/2001 fue presentado escrito suscrito por el adolescente acusado en el solicita que sea exonerado de la defensa el defensor público abogado Horacio Araque y nombra como su defensor el abogado en ejercicio Luís Rodolfo Campos. (Folio 1045, pieza N° 03)
En fecha 27/12/2001 se inició el juicio oral y privado presidido por el Juez Presidente del tribunal Mixto abogado Trino Mendoza Istúriz y los jueces escabinos Yuraima González, Yajaira Caballero y Mary Carmen Hernández, (acta cursante a los folios 1052 al 1087 Pieza N° 03)
En fecha 07/01/2002 en la audiencia del juicio oral y privado el Tribunal de Juicio Mixto dictó la dispositiva de la sentencia en la que absolvió al adolescente acusado (acta cursante a los folios 1150 al 1163 pieza N° 03)
Cursa del folio 1206 al 1242 (pieza N° 04) texto íntegro de la sentencia absolutoria de fecha 14/01/2002.
En fecha 21 de enero del 2003 la sala accidental especial de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público y anula el fallo recurrido y ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que lo pronunció, (folios 1594 al 1603 de la pieza N° 05).
Cursa al folio 1646, pieza N° 05, avocamiento del abogado Noel E. Petit Leal como juez accidental de juicio para conocer de la presente causa y se fijo para el 24/03/2003 la celebración del nuevo juicio.
Por auto de fecha 28/02/2003 fue acordada para el 06/03/2003 el sorteo para la constitución del Tribunal Mixto.
Por auto de fecha 19/03/2003 con motivo de que hasta la fecha no se había constituido el Tribunal Mixto por ausencia de escabinos, (f. 1747, pieza N° 05) se fijó una nueva oportunidad para su constitución y por cuanto no ha sido posible la citación del adolescente acusado se acordó el diferimiento del juicio.
Por auto de fecha 27703/2003 (f. 1783, Pieza N° 05) el juez de juicio accidental deja constancia que se desconoce hasta la presente fecha del domicilio o residencia donde pueda hacerse efectiva la citación del adolescente acusado, habiéndose solicitado la colaboración a su abogado defensor privado Luís Rodolfo Campos.
Cursa al folio 1818 (pieza N° 06) escrito presentado y suscrito por la Fiscal Octava Carmen maría León en el que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNA sea declarado al adolescente identidad omitida conforme a la ley, en REBELDÍA y se realicen todas las diligencias necesarias para su ubicación y si esta no se logra se ordene su captura.
Por auto de fecha 16/09/2003 el Tribunal de Juicio acordó lo antes solicitado por el Ministerio Público y se acordó la ubicación y traslado del adolescente, (F.1819, pieza N° 06)
En fecha 24/09/2004 el Juez Accidental Noel Enrique Petit Leal renuncia a continuar conociendo la presente causa.
En fecha 01/12/2004 el Juez de Juicio abogado Rafael Eduardo Gutiérrez Mejías se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 1834, pieza N° 06).
En fecha 01/12/2004 fue declarado en rebeldía el adolescente acusado y por cuanto no ha sido posible su ubicación se ordenó la captura de conformidad con el artículo 617 de la LOPNA, (F. 1838 al 1839).
En fecha 06/06/2005 fue ratificada la orden de captura en contra del adolescente de autos. (f. 1852 Pieza N° 06).
En fecha 02/11/2005 fue ratificada la orden de captura en contra del adolescente de autos. (f. 1861 Pieza N° 06).
En fecha 05/05/2006 fue presentado escrito suscrito por la abogada Carmen María León de Rodríguez, en el que solicita que sea ratificada la orden de captura en contra del adolescente acusado.
Cursa del folio 1865 al 1866, pieza N° 06, acta suscrita por la jueza María Angélica Gutiérrez Correa en la que deja constancia que fue declarada con lugar en fecha 13-02-2003 por la Sala Accidental de la corte de Apelaciones de la inhibición por ella planteada la cual ratifica nuevamente, por encontrarse incursa en las causales establecidas en los artículos 86 ordinal 7° y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 1890 (pieza N° 06) Oficio N° 376 de fecha 22705/2006 suscrito por la jueza María Angélica Gutiérrez Correa dirigido al Presidente del Circuito Judicial penal del estado Barinas en el que solicita se sirva tramitar la designación de un juez accidental que conozca la presente causa.
Cursa al folio 1891 (pieza N° 06) oficio N° 423 de fecha 21/06/2006 suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Alexis Parada Prieto en el que informa que fue designada la abogada Marisol Uribe Fernández para conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 14/08/2006 (f. 1895 Pieza N° 06) la abogada designada como jueza accidental Marisol Uribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27/09/2006 (f. 1899, pieza N° 06) fue ratificada la orden de captura al adolescente de autos, librándose oficios acompañados con la orden correspondiente a diversos órganos policiales, y notificando a las partes.
Cursa al folio 1917 (pieza N° 06) Oficio N° 1105 de fecha 05/10/2006 emanado y suscrito por el Lic. Cástulo Molina en su condición de Jefe de Oficina ONIDEX Barinas en el que remite copia certificada de la tarjeta alfabética del ciudadano identidad omitida conforme a la ley ( f.1918 y vuelto, pieza N° 06).
Cursa al folio 1920, pieza N° 06, Oficio N° 5071 de fecha 23/04/2007, suscrito por el Sub Comisario Jesús Rivas Mora, jefe de la Sub delegación Barinas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que informa que el adolescente identidad omitida conforme a la ley se encuentra en calidad de detenido a las ordenes de el Tribunal de Juicio.
Cursa al folio 1924 pieza N° 06, acta policial de la Comisaría Naguanagua, estado Carabobo, en el que deja constancia que en fecha 15/04/2007 fue aprehendido en la ciudad de Valencia, el joven identidad omitida conforme a la ley.
Por auto de fecha 24/04/2007 (f. 1,931, pieza 06) la jueza accidental Marisol Uribe acordó realizar sorteo extraordinario para la constitución del Tribunal Mixto, y la celebración del juicio oral y privado para el 15/05/2007, librando las respectivas boletas de citación.
En fecha 20/04/2007 el joven adulto acusado designa como su defensor privado el abogado en ejercicio Jhonny Flores.
Cursa al folio 1987, pieza 06 acta en la se deja constancia que por no haberse constituido el Tribunal mixto, se acordó fijar una nueva oportunidad una vez constituido el tribunal con escabinos.
En fecha 21/05/2007 fue solicitada por el defensor privado abogado Jhonny Flores, una medida cautelar sustitutiva para el adolescente acusado. (f. 2014 al 2015, pieza 06).
En fecha 24/05/2007 fue negada la medida cautelar solicitada (f. 2021 al 2022, pieza 06).
Por auto de fecha 31/05/2007 se acordó fijar la celebración del juicio oral y privado para el 13 de junio de 2007. (f. 2036, pieza 06).
En fecha 08/06/2007 los ciudadanos Gladis castillo y Octavio Silva Lozada, en su condición de victimas, presentan escrito de recusación en contra de la Jueza accidental Marisol Uribe.
En fecha 19/06/2007, la jueza de Juicio Amparo Eloisa Guedez Gómez, dicta auto de avocamiento para conocer de la presente causa. (f.2102, pieza 06).
En fecha 19/06/2007, el Tribunal acuerda la realización del sorteo de escabinos para la constitución del Tribunal mixto.
En fecha 19/06/2007, se acordó la celebración del juicio para el 03/07/2007. (f. 2134, pieza 07).
En fecha 27/06/2007 fue solicitada medida cautelar por el abogado defensor del adolescente (f. 2205 al 2208, pieza 07).
En fecha 27/06/2007 este Tribunal negó la medida cautelar antes solicitada, (F. 2205 al 2208, pieza 07).
En fecha 03/07/2007, se acordó fijar nueva fecha de juicio por no haberse constituido el Tribunal Mixto, acordando nuevo sorteo extraordinario y fijando el juicio para el 10 de julio de 2007.
En fecha 03/07/2007 fue remitida la causa a la jueza accidental Marisol Uribe, por cuanto fue declarada sin lugar la recusación en su contra, y con el fin de que siga conociendo la misma. (f. 2359, pieza 07)
En fecha 23/07/2007, fue presentado escrito por el abogado defensor del adolescente solicitando medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido (F. 2409 al 2410, pieza 07).
En fecha 26/07/2007 fue presentado escrito de recusación por el Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público en contra de la Jueza Accidental Marisol Uribe, (F. 2412 al 2413, pieza 07).
Cursa al folio 2430, pieza 07, Oficio N° 767 de fecha 01/08/2007, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dirigido a la Jueza Amparo Eloisa Guedez donde le informa que fue dejada sin efecto por la Comisión Judicial, la designación como jueza accidental de la abogada Marisol Uribe.
En fecha 02/08/2007, la jueza Amparo Guedez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07/08/2007 fue otorgada al joven acusado medida cautelar sustitutiva de conformidad con el literal “a” del artículo 581 de la LOPNA, (f. 2471 al 2473, pieza 08).
En fecha 19/09/2007 se acordó para el 02/10/2007 la celebración del juicio, (f. 2548, pieza 08).
En fecha 02/10/2007, día fijado para la celebración del juicio, por diligencia suscrita por los padres del acusado solicitaron que se fijara nueva oportunidad para la celebración del juicio por cuanto el defensor privado del joven acusado, abogado Jhonny Flores se encontraba enfermo. En razón de lo antes solicitado el Tribunal declaró procedente lo solicitado y fijo el 16/10/2007 nueva oportunidad para la celebración del juicio.
En fecha 16/10/2007 siendo la nueva fecha fijada para el inicio del juicio, este no se celebró por cuanto no se realizó el traslado del acusado a la sala del Tribunal, ya que este se encuentra bajo la medida cautelar de detención en su domicilio, prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto no se constituyó el Tribunal Mixto por inasistencia de un escabino, se fijó nueva oportunidad para el 25/10/2007.
En fecha 25/10/2007, constituido el Tribunal Mixto, el Fiscal Abogado Rafael Izarra, designado mientras se decide la recusación interpuesta por el abogado Jhonny Flores, defensor privado del acusado en contra de la Fiscal titular octava, abogada Carmen María León de Rodríguez, expuso que no conoce la causa por estar encargado de las Fiscalías tercera y sexta, solicitó nueva fecha para el inicio del juicio. Así mismo una de las escobinas presentes se excusó por razones de salud de no poder continuar como escabino, y por solicitud de la abogada Carmen Lucía rumbos, abogada asistente de las victimas, se acordó fijar nuevo sorteo, fijándose para el 08/11/2007 la celebración del juicio.
En fecha 25/10/2007 las victimas solicitaron que en aras de la transparencia del proceso, que sean excluidos los escabinos que hasta la presente habían sido seleccionados, y se constituya tribunal mixto con nuevos escabinos.
El tribunal proveyó lo solicitado acordando para el 29/10/2007 el sorteo ante la Oficina de Participación Ciudadana.
Celebrado el acto de sorteo, se fijó para el 05/11/2007 el acto de constitución del Tribunal Mixto con las personas seleccionadas en el sorteo.
En fecha 05/11/2007 siendo la oportunidad fijada para que comparecieran las personas seleccionadas, estas no se presentaron, no lográndose constituir el Tribunal mixto, realizándose sorteo extraordinario y fijándose para el 13/11/2007 el acto de constitución del tribunal con los seleccionados en el sorteo.
En fecha 13/11/2007 no comparecieron las personas seleccionadas y citadas no lográndose constituir el Tribunal mixto, realizándose sorteo extraordinario y fijándose para el 19/11/2007 el acto de constitución del tribunal con los seleccionados en el sorteo.
Por auto de fecha 14/11/2007, se fijó para el 19/11/2007 la celebración del juicio oral y privado, y para la misma fecha el acto de constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 19/1172007 siendo la oportunidad fijada para el inicio del juicio y para que comparecieran las personas seleccionadas, estas no se presentaron no lográndose constituir el Tribunal mixto, en la misma audiencia el defensor privado del acusado, abogado en ejercicio Jhonny Flores previa información del Juez, manifestó estar de acuerdo en la celebración del juicio con un Tribunal Unipersonal, a lo que el acusado manifestó no tener objeción. Seguidamente Solicitó el derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, abogado Rafael Izarra invocando la jurisprudencia en la materia, no comparte que sea realizado sin escabinos, debiéndose agotar las cinco oportunidades, seguidamente la abogada en ejercicio Carmen Lucía Rumbos, asistente de las victimas manifestó no estar de acuerdo con que conozca un Tribunal Unipersonal, por lo que se debe agotar las tres oportunidades para su constitución. Al ser oído el acusado, y asistido por su defensor privado manifestó no tener problemas que se agoten las tres oportunidades. En razón de lo expuesto el Tribunal acordó agotar tres oportunidades para celebrar el juicio con escabinos, fijándose sorteo extraordinario ante la Oficina de Participación Ciudadana para el 20/11/2007. (Folio 3032 al 3034 de la Pieza N° 09).
Realizado el sorteo en fecha 10/11/2007, se fijó el 28/11/2007 la fecha para la constitución del Tribunal Mixto con las personas seleccionadas en el sorteo.
En fecha 28/11/2007 siendo la oportunidad fijada para que comparecieran las personas seleccionadas, éstas no se presentaron, no lográndose constituir el Tribunal mixto, realizándose sorteo extraordinario y fijándose para el 10/12/2007 el acto de constitución del tribunal con los seleccionados en el sorteo.
Por auto de fecha 18/12/2007, se fijó para el 15/01/2008, la celebración del juicio oral y privado.
En fecha 15/01/2008, el acusado presentó escrito designado como nuevo defensor el abogado en ejercicio Luis Rodolfo Campos. En la misma fecha el tribunal acordó librar boleta de notificación de exoneración en la defensa al abogado Jhonny Flores, y citación al abogado Luis Rodolfo Campos para su aceptación y juramentación de ley.
En fecha 15/01/2008, se fijó para el 22/01/2008 nueva oportunidad para la celebración del juicio.
En fecha 22/01/2008, mediante acta correspondiente, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia del defensor privado Abogado Luis Rodolfo Campos, designado por el acusado, acordando el Tribunal fijar para el 31/01/2008 nueva oportunidad para la realización del juicio, así mismo que en caso de no presentarse el defensor privado se procederá a solicitar defensor público, a los fines de garantizar el debido proceso, con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebida, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23/01/2008 se presentó el abogado en ejercicio Luis Rodolfo Campos aceptando la designación realizada por el acusado y juró cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo.
Por auto de fecha 31/01/2008, se dejó constancia que el defensor privado, abogado Luis Rodolfo Campos, manifestó telefónicamente que se encontraba enfermo, motivo por el cual el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el 11/02/2008.
En fecha 11/02/2008, oportunidad fijada para la celebración del juicio, en razón de la incomparecencia del defensor privado, abogado Luis Rodolfo Campos, el Tribunal acordó nueva fecha para el 21/02/2008.
Por auto de fecha 22/02/2008, el Tribunal dictó un auto dejando constancia que por incomparecencia de testigos, funcionarios, y expertos a la celebración del juicio oral y privado que se tenía fijado para el 21/02/2008, acordó fijar nueva oportunidad para el 11/03/2008 a las 9:30 a.m.
En fecha 04/03/2008 fue presentado escrito por el abogado en ejercicio Luís Rodolfo Campos, actuando en nombre y representación del joven adulto identidad omitida conforme a la ley, en el que solicita a este Tribunal que la presente causa sea tramitada por el procedimiento penal ordinario donde se establece que el juicio se hará con un Tribunal colegiado o Mixto.
En fecha 07/03/2008, este Tribunal dictó decisión sobre la solicitud anteriormente realizada y declaró que no es procedente lo solicitado por la defensa privada del joven acusado, en razón de que ya se efectuaron cinco (05) convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, en consecuencia ratificó la fecha del juicio oral y privado que previamente fue fijada para el 11 de marzo del 2008 y a ser realizado por un Tribunal Unipersonal.
En fecha 25/03/2008 fue presentado escrito de apelación de la decisión señalada anteriormente, por parte del defensor privado del acusado, abogado Luís Rodolfo Campos.
En fecha 09/05/2008 la Sala accidental especial de la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del acusado y ordenó la realización de cinco convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 20/05/2008 este Tribunal de Juicio acordó la realización de los sorteos para la constitución del Tribunal mixto conforme lo ordenado en la decisión antes mencionada.
Así mismo este Tribunal acordó para el 28/07/2008 realizar la quinta convocatoria para la constitución del Tribunal mixto, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la cronología de los actos procesales más destacados en la presente causa, seguidamente este Tribunal para decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente da un tratamiento especial a la institución de la Prescripción y por remisión prevista en el artículo 537 de la referida ley, se aplican ciertas disposiciones del Código Penal en lo referente a esta figura, siendo una institución importante por las repercusiones prácticas que puedan plantearse.
La prescripción plantea varios elementos que la conforman en cualquiera de sus definiciones, como lo son: El Transcurso del Tiempo, la Inactividad, la Potestad punitiva del Estado, y el fenecimiento, la extinción de la acción.
En materia de la Justicia Penal Juvenil en Venezuela, el lapso para que opere la prescripción judicial en materia de adolescentes esta regulado por el artículo 615 de la LOPNA que dispone: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.”
Del presente caso de autos fue ejercida acusación por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, que se encuentra incluido entre los delitos que están sujetos a ser sancionados con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como lo señala el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “a” en los siguientes términos: “Parágrafo Segundo: la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores.”
Es decir, todos los delitos antes taxativamente señalados, de acción pública, prescriben a los cinco (05) años.
En cuanto al inicio de la prescripción, la LOPNA, en el Parágrafo Primero del articulo 615 dispone: “Los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme al Código Penal.”
Por lo que en los casos de adolescentes aplica el artículo 109 del Código Penal, que pauta el inicio de la prescripción, que dispone. “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.”
Por lo que los delitos anteriormente señalados tienen una prescripción de cinco (05) años, contados desde la fecha en que se cometió el hecho.
Pero este lapso señalado para que ocurra la prescripción de la acción en materia penal juvenil puede ser interrumpido, según lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 615 de la LOPNA en los siguientes términos: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la prescripción.”
Por lo que da origen a un nuevo término completo de prescripción, y sólo la evasión y la suspensión del proceso a prueba por medio de la fórmula de solución anticipada de la conciliación para aquellos delitos que no son sea procedente la privación de libertad, que no es el caso de autos, interrumpen la prescripción.
Ahora bien, en materia de adolescente no es aplicable la prescripción extraordinaria o judicial (especial) denominada así por la doctrina, que se encontra contenida en el artículo 110 del Código Penal, pues así lo dispone el Parágrafo tercero del artículo 615 de la LOPNA, cuando establece: “No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o Judicial prevista en el Código Penal.”
Es de resaltar que la LOPNA no previó la figura de suspensión de la prescripción cuyas causales si están establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Del caso de autos se concluye: Alega el abogado defensor privado del joven acusado, que el hecho punible presuntamente se cometió en fecha 30 de junio del 2001. Ahora bien, tal como consta en la causa en fecha 07/01/2002 en la audiencia del juicio oral y privado el tribunal de Juicio Mixto dicto la dispositiva de la sentencia en la que absolvió al adolescente acusado (acta cursante a los folios 1150 al 1163 pieza N° 03)
En fecha 21 de enero del 2003 la sala accidental especial de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público y anula el fallo recurrido y ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que lo pronunció, (folios 1594 al 1603 de la pieza N° 05).
Por auto de fecha 27703/2003 (f. 1783, Pieza N° 05) el juez de juicio accidental deja constancia que se desconoce hasta la presente fecha del domicilio o residencia donde pueda hacerse efectiva la citación del adolescente acusado, habiéndose solicitado la colaboración a su abogado defensor privado Luís Rodolfo Campos.
Cursa al folio 1818 (pieza N° 06) escrito presentado en fecha 12/09/2003 suscrito por la Fiscal octava Carmen María León en el que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNA sea declarado al adolescente identidad omitida conforme a la ley, en REBELDÍA y se realicen todas las diligencias necesarias para su ubicación y si esta no se logra se ordene su captura.
Por auto de fecha 16/09/2003 (f. 1819, pieza N° 06) el Tribunal de Juicio acordó lo antes solicitado por el Ministerio Público y conforme a lo previsto en el artículo 617 de la LOPNA Ordenó la ubicación y traslado del adolescente.
En fecha 01/12/2004 fue declarado en rebeldía el adolescente acusado y por cuanto no ha sido posible su ubicación se ordenó la captura de conformidad con el artículo 617 de la LOPNA. (f. 1838 al 1839, pieza N° 06).
En fecha 06/06/2005 fue ratificada la orden de captura en contra del adolescente de autos. (f. 1852 Pieza N° 06).
En fecha 02/11/2005 fue ratificada la orden de captura en contra del adolescente de autos. (f. 1861 Pieza N° 06).
En fecha 05/05/2006 fue presentado escrito suscrito por la abogada Carmen María León de Rodríguez, en el que solicita que sea ratificada la orden de captura en contra del adolescente acusado.
Por lo que de autos se desprende que en fecha 16/09/2003 (f. 1819, pieza N° 06) el Tribunal de Juicio acordó la declaratoria de rebeldía solicitada por el Ministerio Público y conforme a lo previsto en el artículo 617 de la LOPNA Ordenó la ubicación y traslado del adolescente, orden que fue sucesivamente ratificada.
Cursa al folio 1920, pieza N° 06, Oficio N° 5071 de fecha 23/04/2007, suscrito por el Sub Comisario Jesús Rivas Mora, jefe de la Sub delegación Barinas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que informa que el adolescente identidad omitida conforme a la ley se encuentra en calidad de detenido a las ordenes de el Tribunal de Juicio.
Cursa al folio 1924 pieza N° 06, acta policial de la Comisaría Naguanagua, Estado Carabobo, en el que deja constancia que en fecha 15/04/2007 fue aprehendido en la ciudad de Valencia, el joven identidad omitida conforme a la ley.
En consecuencia, operó la interrupción de la prescripción en la presente causa por declararse en rebeldía al hoy joven adulto, conforme al artículo 617 de la LOPNA, que establece la figura de la evasión, y como consecuencia la declaratoria de rebeldía y consecuente orden de ubicación inmediata, y se ésta no se logra, procede la orden de captura del imputado. Siendo capturado en fecha 15/04/2007 en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, (folio 1924 pieza N° 06, acta policial de la Comisaría Naguanagua, Estado Carabobo.)
Es necesario traer a colación extracto de la sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, de la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, quién indicó:

“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.
Por lo que también se desprende de autos que el juicio también se ha prolongado por causas atribuibles al acusado, no verificándose inactividad del Tribunal, que ha realizado todas las actuaciones para la realización del nuevo juicio oral y privado. Considera quien aquí decide, que en el presente caso no ha operado la prescripción, ni la extinción de la acción penal, ni el sobreseimiento previsto en el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido la interrupción de la prescripción, por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado.