REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000041

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Eduvin Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-9.182.594

Abogado Maria Edilia Gutiérrez y Myladis Manrique Benavides, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.110.542 y V-16.230.848 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 38.035 y 58.911 respectivamente.
DEMANDADO
Sociedad Mercantil AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de mayo de 1.981, bajo el Nº 26, Tomo 36-A.

APODERADO
Roberto Beltran Martinez Y Carlos Eduardo Ochoa, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.615.717 y V-12.429.439 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 123.806 y 81.318.


II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 21 de Mayo de 2007, por el ciudadano Eduvin Vargas, asistido por las abogados Maria Gutierrez y Myladis Manrique contra la Sociedad Mercantil “Autopullman de Venezuela, C.A.

En fecha 15 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Estado Barinas dicta sentencia en la cual declaro parcialmente con lugar la demandada; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efecto, y por tanto fue remitido a este Juzgado.

Después de los trámites de sustanciación fue celebrada la audiencia oral y publica el día 03 de Junio de 2008, fecha en la cual se profirió el fallo de manera inmediata, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia lo hace en los siguientes términos:

En la presente causa, la parte actora alego que inicio relación de trabajo en fecha 15 de Diciembre de 1993 para la empresa Autopullman de Venezuela, C.A., realizando el oficio de chofer de uno de los autobuses de dicha empresa, hasta el 24 de Mayo de 2.006, fecha en la que fue despedido por la empresa, como consecuencia de un accidente de transito en el cual resulto lesionado presentando Politraumatismo de Fractura en Polo Inferior de Rótula Derecha, y a pesar de no tener culpa de lo sucedido, fui despedido injustificadamente, y como consecuencia de ello, pide el pago de la suma Bs.58.604.213,68 de acuerdo a los conceptos libelados.

En la contestación de la demandada, negó cada uno de los conceptos demandadazos, y alega que las cancelo oportunamente las prestaciones demandadas. De igual manera niega que al trabjador se le cancelaba un bono mensual correspondiente a un pasaje adicional en quince (15) viajes mensuales por “bus lleno”.

Pues bien, de la manera en que fue contestada la demandada ha resultado admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, siendo controvertida causa de culminación y el pago de los conceptos hechos estos alegados por el demandado para excepcionarse de la pretensión, correspondiéndole tal carga al demandado.

III
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del Actor

Primero: Documentales
1.- Original de documentos contentivo de Declaración de Testigos, efectuada por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha uno (01) de noviembre de 2.006 (folio 09 al 12), la misma constituye una prueba preconstituida en la cual se recoge el testimonio de las personas alli indicadas. Sin embargo, conforme al principio de inmediación que rige en el proceso laboral, la prueba testimonial debe rendirse por ante el Tribunal de Juicio, por tal motivo se desecha la misma. Y así se declara.

2.- Original de Constancia de Trabajo, expedida por la empresa Autopullman de Venezuela, C.A. a favor del ciudadano Eduvin Vargas, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2.004 (folio 13). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ella se evidencia que el ciudadano Eduvin Vargas desempeñaba el cargo de conductor en la empresa Autopullman de Venezuela, C.A., devengando un sueldo aproximado de 650.000°° Bs. Mensual, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

3.- Copia fotostática simple de Recibo de Seguros Caracas, donde el contratante o asegurado es la empresa Autopullman de Venezuela, C.A. (folio 14), esta probanza por emanar de un tercero y no ser ratificado su contenido y firma conforme a la ley, se desecha del proceso. Y así se declara.


4.- Original de Acta expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha diez (10) de julio de 2.006, Expediente Nº 004-2.006-03-00899 (folio 15), la misma constituye un documento público administrativo, la cual se desecha por no versar sobre el objeto de la presente controversia. Por tal motivo se desecha de las actas. Y así se declara.

5.- Copia fotostática simple de hoja de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (folio 16 y 17), la misma constituye un documento público administrativo, y demuestra que el actor estaba inscrito por ante el IVSS. Y así se declara

6.- Original de Constancia de Trabajo, expedida por la empresa Autopullman de Venezuela, C.A. a favor del ciudadano Eduvin Vargas, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2.004 (folio 13).

7.- Copia fotostática simple de Recibo de Seguros Caracas, donde el contratante o asegurado es la empresa Autopullman de Venezuela, C.A. (folio 14).

8.- Copia fotostática simple de hoja de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (folio 16 y 17).

9.- Original de constancia de trabajo expedido por la empresa Expresos Barinas, C.A. a favor del ciudadano Eduvin Vargas, de fecha dos (02) de agosto de 2.007 (folio 59), la misma, se desecha por no haber sido ratificada en el juicio conforme a la ley. Aunado a que hace referencia a una fecha posterior a la culminación a la relación de trabajo objeto del presente proceso, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales. Se promovio las testimoniales de los ciudadanos: José Alexis Simancas Ávila, Claudio Enrrique Sayagoi, Marcos Filemon Sánchez Montoya, Alcides Ramón Gonzáles, José Eustaquio Jiménez Alvarado y Gerardo Asdrúbal Zambrano Pérez, sin embargo no se presento el ciudadano Jose Alexis Simancas a rendir testimonio.

De las testimoniales rendidas se observa:

• Claudio Enrique Sayagoi y Marcos Filemon Sánchez Montoya: estos testigos se limitaron a responder preguntas sugestivas formuladas por la parte promovente y estas son consideradas por el Tribunal como Preguntas Sugestivas; ya que, dentro la misma se envuelve su respuesta, en consecuencia, este Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procesal Civil, no les otorga valor probatorio. Y así se declara.

• Alcides Ramón González: observa este sentenciador que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente, por cuanto se evidenció contradicción en su declaración; en consecuencia las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• José Eustaquio Jiménez Alvarado y Gerardo Asdrúbal Zambrano Pérez: De sus declaraciones no se observan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del Demandado
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de original de recibos de pago, expedidos por la empresa Autopullman de Venezuela, C.A. a favor del ciudadano Eduvin Vargas (folio 63 al 69), estas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto a los pagos efectuados al actor, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2.- Original de Actas levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fechas veintiséis (26) de junio de 2.006 y diez (10) de julio de 2.006, Expediente Nº 004-2006-03-00899 (folio 70 y 71), las mismas constituyen un documento público administrativo, sin embargo de las mismas no se desprende elementos que coadyuven a solucionar el hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte se evidencia que el único apelante fundamenta el recurso propuesto en que el sentenciador de instancia no tomo en consideración de manera correcta los anticipos que le fueron cancelados al actor. Así mismo expresa, que ordeno el pago de las vacaciones conforme al último salario bajo el argumento que a lo largo de la relación de trabajo se efectuaron pagos sobre dichos conceptos.

La parte demandante señala que el fallo debe ser confirmado en su totalidad.

Esta alzada para resolver observa:

Antes de pronunciarse respecto al recurso de apelación planteado es necesario dejar por sentado, que esta alzada solo emitirá pronunciamiento respecto al gravamen expuesto durante la audiencia de apelación, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social en sentencia del 26 de Febrero de 2008 (Caso: Josefina Angulo de Fernandez contra Productos Efe, .C.A), aunado a ello, en el presente caso solo interpuso el recurso de apelación la demandada, lo que limita a este a este Juzgado a pronunciarse solo sobre el gravamen expuesto por el único apelante, y ello deviene en la conformidad de respecto a la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Eduvin Vargas y la Sociedad Mercantil Autopullman de Venezuela, CA, la cual se inicio el día 15 de Diciembre de 1993 hasta el día 24 de Mayo de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Una vez establecido lo anterior, esta alzada resuelve lo expuesto por la parte apelante.

En efecto, de una revisión exhaustiva de la sentencia se constata que en la misma, que el ad quem al determinar el salario integral del actor, toma en consideración para determinar el mismo, tanto las alícuotas de bono vacacional como las alícuota de utilidades, tal y como lo ordena el parágrafo quinto de la articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo, asi como el salario mes a mes a lo largo de las cuentas efectuadas, por lo que la operación aritmetica es ajustada a derecho, advirtiéndose que al momento de establecerse el salario integral en la suma de Bs.50.709,26 o Bs.F,50,71 lo hace con referencia al ultimo mes la relación de trabajo..

Igualmente es oportuno indicar, que en el cuadro donde se refleja el calculo por concepto de prestación por antigüedad, se evidencia que el mismo se realizo con el salario mes a mes, calculado con base al salario mínimo hasta el año 2004 y a partir de allí con un salario superior, lo cual es el resultado de la valoración de las documentales que obran en las actas procesales. Sin embargo, al ordenarse el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el sentenciador de instancia omitió indicar al experto, que debía tomarse en consideración las fechas de los anticipos recibidos por este concepto, ya que al disminuir el capital de prestación por antigüedad cancelada al trabajador antes del termino de la relación de trabajo, ello indudablemente trae como consecuencia necesaria que los intereses generados disminuyan, tal y como lo señalo el apelante. Por tanto, en ese aspecto, es procedente esta solicitud, mas no en compensar cada periodo, ya que tanto los intereses moratorios y la corrección monetaria se ordena sobre diferencias no canceladas. Asi se establece.

En cuanto al segundo punto objeto del recurso de apelación, tenemos la manera en que fue calculadas las vacaciones por el actor.

En tal sentido, el actor en su libelo señala que no le fueron canceladas las vacaciones desde el 15 de Diciembre de 1999 hasta el 12 de Diciembre de 2006.

Por su parte, el demandado expresa que esos conceptos fueron cancelados oportunamente.

De lo antes señalado se evidencia, que la controversia gira es en torno al pago o del concepto laboral, mas no al disfrute del periodo vacacional. Esta diferencia es trascendental, ya que si durante la relación de trabajo el trabajador no disfruta los periodos vacaciones tiene derecho que al momento de ordenarse el pago, el mismo se efectué conforme al ultimo salario normal, tal y como era el criterio pacifico de la Sala de Casación Social y que fuese plasmado expresamente en el artículo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que el artículo 226 de la Ley Organica del Trabajo estatuye lo siguiente:

Artículo 226 El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

Sin embargo, en el caso de autos es otro asunto el que se discute, el correcto pago efectuado por el demandado al actor por este concepto. En consecuencia, lo correcto es tomar en consideración el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha en que se causo el derecho a disfrutar vacaciones para del monto obtenido deducir los pagos efectuados por el demandado en las oportunidades demostradas en las actas procesales, en consecuencia es procedente lo solicitado, razón por la cual se calculara el total que le corresponde al trabajador por ese concepto conforme a lo antes indicado, y luego de la sumatoria de conceptos se deducirán los totales cancelados..

Una vez establecido lo anterior, solo resta a este tribunal efectuar los cálculos correspondientes

En cuanto al salario del trabajador, y dada la falta de apelación sobre este punto, se establece que el trabajador devengo el salario mínimo desde el inicio de la relación laboral, hasta el año de 2004, donde existe una constancia de trabajo de fecha 26 de agosto de 2004, en la que se señala que el salario del trabajador era una salario aproximado de 650.000 Bs mensual.

Por otra parte, se establece que el ultimo salario basico devengado era la suma Bs. 1.350.000,00 más un bono mensual de Bs. 40.000,00, lo que da un salario normal mensual de 1390.000,00 y un salario diario de Bs.46.333,33.

Para determinar el ultimo salario integral, es necesario adicionarle las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.

a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 46.333,33 Bs = 694.999,95 / 360 días = 1930,56 Bolívares
b) Alícuotas por bono vacacional: 19 días x 46.333,33 Bs =880.333,27 / 360 días = 2.445,37 Bolívares

Quedando establecido por tanto en la suma de Bs. 50.709,26

Una vez determinado lo anterior se pasa a calcular los conceptos reclamados:

Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 literal “b”, se tiene :

Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 3 años 6 meses 3 días

Salario básico Diciembre 1996: Bs 15.000,00

Total salario base Bs 15.000,00
Salario diario: Bs 500,00
Compensación 30 días por año: 30 días/año * 3 años = 90 días

Monto minimo de la Compensación al 18-06-97:
Total Compensación al 18-06-97: Bs 45.000,00



Prestación de Antigüedad Régimen anterior

Fecha de Ingreso: 15/05/1985
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 3 años 6 meses 3 días


Salario básico Mayo 97: Bs 15.000,00

Total salario base Bs - Bs 15.000,00
Salario diario: Bs 500,00
Prestación de antigüedad 30 días por año o fracc super a 6 meses:

Monto de la Prestación de Antigüedad al 18-06-97: 120 días * 500,00 Bs./día = Bs. 60.000

Por lo que se ordena cancelar por estos conceptos anteriormente establecidos la cantidad de 105.000,00 Bs. Y así se declara.

Prestación de Antigüedad: Articulo.108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde julio 1997, hasta el día 24 de Mayo del 2006, le corresponden al demandante:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario básico Bono Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jul-97 75000,00 75000,00 2500,00 69,44 104,17 2673,61 5 13368,06
Ago-97 75000,00 75000,00 2500,00 69,44 104,17 2673,61 5 13368,06
Sep-97 75000,00 75000,00 2500,00 69,44 104,17 2673,61 5 13368,06
Oct-97 75000,00 75000,00 2500,00 69,44 104,17 2673,61 5 13368,06
Nov-97 75000,00 75000,00 2500,00 69,44 104,17 2673,61 5
Dic-97 75000,00 75000,00 2500,00 69,44 104,17 2673,61 5 13368,06
Ene-98 75000,00 75000,00 2500,00 76,39 104,17 2680,56 5 13402,78
Feb-98 75000,00 75000,00 2500,00 76,39 104,17 2680,56 5 13402,78
Mar-98 75000,00 75000,00 2500,00 76,39 104,17 2680,56 5 13402,78
Abr-98 75000,00 75000,00 2500,00 76,39 104,17 2680,56 5 13402,78
May-98 100000,00 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07 5 17870,37
Jun-98 100000,00 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07 5 17870,37
Jul-98 100000,00 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07 5 17870,37
Ago-98 100000,00 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07 5 17870,37
Sep-98 100000,00 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07 5 17870,37
Oct-98 100000,00 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07 5 17870,37
Nov-98 100000,00 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07 5 17870,37
Dic-98 100000,00 100000,00 3333,33 101,85 138,89 3574,07 5 17870,37
Ene-99 100000,00 100000,00 3333,33 111,11 138,89 3583,33 5 17916,67
Feb-99 100000,00 100000,00 3333,33 111,11 138,89 3583,33 5 17916,67
Mar-99 100000,00 100000,00 3333,33 111,11 138,89 3583,33 5 17916,67
Abr-99 100000,00 100000,00 3333,33 111,11 138,89 3583,33 5 17916,67
May-99 120000,00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00 5 21500,00
Jun-99 120000,00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00 5 21500,00
Jul-99 120000,00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00 5 21500,00
Agost-99 120000,00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00 5 21500,00
Sep-99 120000,00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00 5 21500,00
Oct-99 120000,00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00 5 21500,00
Nov-99 120000,00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00 5 21500,00
Dic-99 120000,00 120000,00 4000,00 133,33 166,67 4300,00 5 21500,00
Ene-00 120000,00 120000,00 4000,00 144,44 166,67 4311,11 5 21555,56
Feb-00 120000,00 120000,00 4000,00 144,44 166,67 4311,11 5 21555,56
Mar-00 120000,00 120000,00 4000,00 144,44 166,67 4311,11 5 21555,56
Abr-00 120000,00 120000,00 4000,00 144,44 166,67 4311,11 5 21555,56
May-00 144000,00 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33 5 25866,67
Jun-00 144000,00 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33 5 25866,67
Jul-00 144000,00 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33 5 25866,67
Agos-00 144000,00 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33 5 25866,67
Sep-00 144000,00 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33 5 25866,67
Oct-00 144000,00 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33 5 25866,67
Nov-00 144000,00 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33 5 25866,67
Dic-00 144000,00 144000,00 4800,00 173,33 200,00 5173,33 5 25866,67
Ene-01 144000,00 144000,00 4800,00 186,67 200,00 5186,67 5 25933,33
Feb-01 144000,00 144000,00 4800,00 186,67 200,00 5186,67 5 25933,33
Mar-01 144000,00 144000,00 4800,00 186,67 200,00 5186,67 5 25933,33
Abr-01 144000,00 144000,00 4800,00 186,67 200,00 5186,67 5 25933,33
May-01 158400,00 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33 5 28526,67
Jun-01 158400,00 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33 5 28526,67
Jul-01 158400,00 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33 5 28526,67
Agos-01 158400,00 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33 5 28526,67
Sep-01 158400,00 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33 5 28526,67
Oct-01 158400,00 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33 5 28526,67
Nov-01 158400,00 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33 5 28526,67
Dic-01 158400,00 158400,00 5280,00 205,33 220,00 5705,33 5 28526,67
Ene-02 158400,00 158400,00 5280,00 220,00 220,00 5720,00 5 28600,00
Feb-02 158400,00 158400,00 5280,00 220,00 220,00 5720,00 5 28600,00
Mar-02 158400,00 158400,00 5280,00 220,00 220,00 5720,00 5 28600,00
Abr-02 158400,00 158400,00 5280,00 220,00 220,00 5720,00 5 28600,00
May-02 190080,00 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00 5 34320,00
Jun-02 190080,00 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00 5 34320,00
Jul-02 190080,00 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00 5 34320,00
Agost-02 190080,00 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00 5 34320,00
Sep-02 190080,00 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00 5 34320,00
Oct-02 190080,00 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00 5 34320,00
Nov-02 190080,00 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00 5 34320,00
Dic-02 190080,00 190080,00 6336,00 264,00 264,00 6864,00 5 34320,00
Ene-03 190080,00 190080,00 6336,00 281,60 264,00 6881,60 5 34408,00
Feb-03 190080,00 190080,00 6336,00 281,60 264,00 6881,60 5 34408,00
Mar-03 190080,00 190080,00 6336,00 281,60 264,00 6881,60 5 34408,00
Abr-03 190080,00 190080,00 6336,00 281,60 264,00 6881,60 5 34408,00
May-03 190080,00 190080,00 6336,00 281,60 264,00 6881,60 5 34408,00
Jun-03 190080,00 190080,00 6336,00 281,60 264,00 6881,60 5 34408,00
Jul-03 209088,00 209088,00 6969,60 309,76 290,40 7569,76 5 37848,80
Ago-03 209088,00 209088,00 6969,60 309,76 290,40 7569,76 5 37848,80
Sep-03 209088,00 209088,00 6969,60 309,76 290,40 7569,76 5 37848,80
Oct-03 247104,00 247104,00 8236,80 366,08 343,20 8946,08 5 44730,40
Nov-03 247104,00 247104,00 8236,80 366,08 343,20 8946,08 5 44730,40
Dic-03 247104,00 247104,00 8236,80 366,08 343,20 8946,08 5 44730,40
Ene-04 247104,00 247104,00 8236,80 388,96 343,20 8968,96 5 44844,80
Feb-04 247104,00 247104,00 8236,80 388,96 343,20 8968,96 5 44844,80
Mar-04 247104,00 247104,00 8236,80 388,96 343,20 8968,96 5 44844,80
Abr-04 247104,00 247104,00 8236,80 388,96 343,20 8968,96 5 44844,80
May-04 296524,80 296524,80 9884,16 466,75 411,84 10762,75 5 53813,76
Jun-04 296524,80 296524,80 9884,16 466,75 411,84 10762,75 5 53813,76
Jul-04 296524,80 296524,80 9884,16 466,75 411,84 10762,75 5 53813,76
Ago-04 1050000,00 35000,00 1085000,00 36166,67 1707,87 1506,94 39381,48 5 196907,41
Sep-04 1050000,00 35000,00 1085000,00 36166,67 1707,87 1506,94 39381,48 5 196907,41
Oct-04 1050000,00 35000,00 1085000,00 36166,67 1707,87 1506,94 39381,48 5 196907,41
Nov-04 1050000,00 35000,00 1085000,00 36166,67 1707,87 1506,94 39381,48 5 196907,41
Dic-04 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 1943,98 1715,28 44825,93 5 224129,63
Ene-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Feb-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Mar-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Abr-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
May-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Jun-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Jul-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Ago-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Sep-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Oct-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Nov-05 1200000,00 35000,00 1235000,00 41166,67 2058,33 1715,28 44940,28 5 224701,39
Dic-05 1350000,00 40000,00 1390000,00 46333,33 2316,67 1930,56 50580,56 5 252902,78
Ene-06 1350000,00 40000,00 1390000,00 46333,33 2445,37 1930,56 50709,26 5 253546,30
Feb-06 1350000,00 40000,00 1390000,00 46333,33 2445,37 1930,56 50709,26 5 253546,30
Mar-06 1350000,00 40000,00 1390000,00 46333,33 2445,37 1930,56 50709,26 5 253546,30
Abr-06 1350000,00 40000,00 1390000,00 46333,33 2445,37 1930,56 50709,26 5 253546,30
May-06 1350000,00 40000,00 1390000,00 46333,33 2445,37 1930,56 50709,26 5 253546,30
Total 535 7333626,17


Antigüedad acumulada 535 dias = Bs. 7.333.626,17

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
1999 2do año 2 3698,15 7396,30
2000 3er año 4 4449,26 17797,04
2001 4to año 6 5266,44 31598,67
2002 5to año 8 5903,33 47226,67
2003 6to año 10 6872,80 68728,00
2004 7mo año 12 8912,41 106948,86
2005 8vo año 14 40229,69 563215,65
2006 9no año (11 meses) 16 48075,29 769204,71
72 1612115,89

Total días adicionales 72 = Bs 1.612.115,89


Por tanto, le corresponde al trabajador la suma de Bs. 8.945.742,06 los cuales se ordena a cancelar, mas la cantidad que por experticia complementaria del fallo corresponda. Y así se declara.

Vacaciones vencidas art. 219 y fraccionadas art. 225 de la ley orgánica del trabajo:

Tal y tomo fue establecido ut supra, las vacaciones serán canceladas con base al salario del mes anterior al fecha en que se causo el derecho, por cuanto en el presente caso se discute única y exclusivamente una diferencia en cuanto al calculo, mas no se alego el disfrute.

Por tanto desde el 15 de Diciembre de 1993, hasta el día 24 de Mayo del 2006, tiene un tiempo de servicio de 12 años, 5 meses y 9 días, es decir, le corresponde 12 periodos vacacionales íntegros y una fracción de 5 meses, calculados con el salario del mes de noviembre de cada año, que es el correspondiente al mes anterior a que se causa el derecho, de conformidad con el articulo 145 de la Ley Organica del Trabajo. esto es el salario minimo vigente para las vacaciones causadas desde 1993 hasta 1998, ya que en los años 1999 y 2000 el patrono las cancelo con base al salario de Bs..4000,00 (folio 63 y 64); para el año 2001 el salario base de calculo es la suma de Bs.5.184,00 (folio 65); para el año 2002 el salario base de calculo es la cantidad de Bs.6.334,66 (folio 66). Es de resaltar, que el patrono al efectuar los cálculos no pago los días adicionales por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Seguidamente se plasman los cálculos efectuados por este Juzgado:


En consecuencia al trabajador le corresponde por concepto de vacaciones la suma de Bs.5.243.208,98. Así se decide.

Indemnización por despido
Debido a que él actor fue objeto de un despido injustificado, y tomando en consideración, que el tiempo de servicio prestado fue de 12 meses, 5 meses le corresponde la cantidad de Bs.12.170.222,40, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al pago de 150 días por concepto de indemnización por antigüedad y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 90 días calculados con el último salario integral de Bs.50.709,26, y todo ello sobre la base la siguiente operación aritmética:

Indemnización por antigüedad
150 días x Bs. Bs.50.709,26= Bs.7.606.389,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso
90 días x Bs. Bs.50.709,26= Bs.4.563.833,40


Utilidades:

Por cuanto se reclama solo el pago de las utilidades del ultimo año, se ordena el pago de 5 días de salario normal, lo que nos da un total de Bs.231.666,65. Así se decide.

La sumatoria de todos estos montos nos un total de Bs.26.695.912,09 de los cuales es necesario deducir el pago efectuado por la demandada equivalente a la cantidad de Bs.6.473.792,51, quedando en consecuencia un saldo a favor del actor de Bs.20.222.119,58 o Bs.F.20.222,20 los cuales se ordenan cancelar.

Finalmente respecto a las cantidades condenadas por esta alzada se ordena la realización de una experticia complementara del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y siguiendo estos parámetros:

Intereses Moratorios.
Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

El calculo de los intereses moratorios, serán computados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo o el pago definitivo de las acreencias laborales condenadas en el presente fallo.

Corrección Monetaria:
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Intereses sobre prestaciones sociales
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem.

El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interés compuesto.

Igualmente debe tomar en consideración que al trabajador se le efectuaron los siguientes anticipos:
a) La suma de Bs.480.000,00 el día 23/12/1999
b) La suma de Bs.240.000,00 el día 20/12/2000
c) La suma de Bs.240.000,00 el día 12/12/2001
d) La suma Bs.380.079,60 al 31/12/2002
e) La suma Bs.356.329,60 al 31/12/2003
f) La suma de Bs.613.817,80 al 31/12/2004
g) La suma Bs.779.413,75 al 31/12/2005

Con base a las razones antes expuestas se declara con lugar el recurso de apelación, se modifica el fallo recurrido, y declara parcialmente con lugar la demandada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 15 de Abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 15 de Abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, y por tanto, se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena el pago de Bs.20.222.119,58 o Bs.F.20.222,20, mas la cantidad que resulte por corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, calculadas por experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez días (10) del mes de Junio del 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,
La Secretaria,
Abg. Honey Montilla Bitriago.
Abg. Arelis Molina

La anterior decisión fue publicada siendo las 10:14 am, bajo el No.064 Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina