REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º
ASUNTO: EP11-R-2008-000036
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
Carmen Beatriz Ramones, Nancy Omaira Andrade y Maria Teresa Escalona , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 10.476.208, 5.974.232 y 7.941.616
APODERADO
Elibanio Uzcategui, Carlos Ávila y Gloria Ramos abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 90.610, 101.818 y 115.371.
DEMANDADO
Alcaldía Del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas
APODERADO
Abogados Denis Terán Peñaloza y Digmary Briceño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.278 y 84.453, respectivamente.
II
PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida por el abogado Denis Terán apoderado judicial de la parte actora contra el decisión publicada en fecha 05 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual se declaro inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Carmen Beatriz Ramones, Nancy Omaira Andrade y Maria Teresa Escalona contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas recurso este que fuera oído en un solo efecto y remitido a esta Superioridad.
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Después de los tramites de sustanciación, en fecha 10 de Junio de 2008, fue anunciada la audiencia por parte del alguacil de esta Coordinación, y se dejo constancia mediante acta levantada (folios 224 y 225), de la falta de comparecencia de la parte apelante ni por si ni mediante apoderado judicial
Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.
Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 que establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso
En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia fijada para el día 10 de Junio de 2008, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 05 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Carmen Beatriz Ramones, Nancy Omaira Andrade y Maria Teresa Escalona contra Alcaldía del Municipio Cruz Paredes y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión recurrida
SEGUNDO: No se condena en costas del recurso a la parte apelante.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el articulo 152 de la Ley Organica del Poder Publico Municipal al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente al tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:57 a.m. bajo el No.065. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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