REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
197º y 149º
ASUNTO: EP11-R-2008-000052
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Jean Carlos Aguilar, Javier Antonio Olachea y Magaly del Carmen Terán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.636.599, 14.712.778 y 12.201.757
APODERADO
Elibanio Uzcategui, Carlos Ávila y Gloria Ramos abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 90.610, 101.818 y 115.371.
DEMANDADO
Alcaldía Del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas
APODERADOS
Abogados Denis Terán Peñaloza y Digmary Briceño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.278 y 84.453, respectivamente.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 28 de Mayo de 2007 los ciudadanos Jean Carlos Aguilar, Javier Antonio Olachea y Magaly del Carmen Terán, interpusieron demanda por cobro de salarios caídos y beneficio de alimentación.
En fecha 07 de Diciembre el Juzgado de Juicio dicto sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, y contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación, y después del cumplimiento de los respectivos trámites de sustanciación fue celebrada la audiencia de apelación y siendo la oportunidad procesal pasa a publicar el texto integro del fallo en los siguientes terminos:
Los demandantes alegaron que fueron despedidos el día 19 de Noviembre de 2004 por la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, razón por cual intentaron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue declarada mediante Providencia Administrativa 154 de fecha 31 de Octubre de2005. Con posterioridad y vistas las diligencias para la ejecución de la citada providencia fueron infructuosas, incoaron demanda contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas a los fines de exigir el pago los Salarios Caídos generados durante el procedimiento de reenganche y los beneficios previstos en la Ley de Alimentación y procedieron a reclamar las siguientes cantidades:
Jean Carlos Aguilar
Salarios Caídos desde el 19/11/2004 hasta el 28 /05/2008
Bs. 13.592.626,20
Diferencia de Salario Septiembre 2000 hasta 28/05/2007
2.94.192,00
Cesta Ticket desde el 11/19/2000 hasta el 25/05/2007
Bs. 9.567.311,00
Javier Olachea
Salarios Caídos desde el 19/11/2004 hasta el 28/05/2007
Bs. 13.5923626,20
Diferencia de Salario desde Marzo 2004 hasta Noviembre 2004
Bs. 1.035.488,00
Cesta Ticket desde el 16/03/2004 hasta el 25/05/2007
Bs. 6.157.086,00
Magaly Terán
Salarios Caídos desde 19 Noviembre de 2004 hasta el 28/05/2007
Bs..13.592.626,20
Diferencia de Salario Mayo 2004 hasta Noviembre 2004
Bs..593.280,00
Cesta Ticket desde el 26/04/2004 hasta el 25/05/2007
Bs. 5.860.686,00
Por lo que reclama la cantidad total de Bs. 18.205.213,90
En el caso de autos, en la contestación de la demandada el demandado se limito a negar pura y simplemente la pretensión de la parte actora, y a negar que los trabajadores demandantes hayan sido sus trabajadores y a atacar la validez del acto administrativo.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
1 Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Cristina Molina, Eddy Toro, Carlos Eduardo Ramírez, Marcos A. Guarate, Pascual Hernández Mejias, Antonia Ramona Ruiz Torres y Yasmira del Carmen Figueroa Andrade, los cuales no se presentaron a rendir testimonio en la audiencia de juicio.
2.- Copia fotostática de la Providencia Administrativa No.154-05 de fecha 31 de Octubre de 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas.
3.- Copia de la Multa impuesta por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, por el Incumplimiento de la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa No.154-05 de fecha 31 de Octubre de 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas.
4.-Copia de Acta de Inspección Especial para constatar el reenganche ordenado en la Providencia Administrativa No.154-05 de fecha 31 de Octubre de 2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas.
Las pruebas indicadas en los numero 1 al 4 son copias de documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de veracidad la cual se mantiene incólume por cuanto el demandado no efectuó actividad probatoria de enervar a los mismos.
De las pruebas del Demandado
1.- Una serie de documentos dirigidos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, solicitando la revocatoria la providencia administrativa y Copia del Oficio N° S-I-0691-07 de fecha 31/07/2007, emanado de Inspector del Trabajo del Estado Barinas, , copia fotostática que fueron impuganadas y por tanto se desechan del proceso
Inspección Judicial
Solicito Inspección Judicial en la Nómina de Personal Fijo y Contratado de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, durante los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 a los efectos de dejar constancia del personal fijo y contratado que durante dicho lapso 2.000 – 2.003 ha trabajado para la Alcaldía, la cual no fue evacuada
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante se evidencia, que el recurso de apelación propuesto va dirigido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en virtud de la siguiente argumentación:
La parte demandada señala
Que fue distribuida incorrectamente la carga de la prueba, ya que al actor le correspondía demostrar los parámetros para que procediese el reclamo de ley de alimentación, Aunado a ello, no se puede ordenar el pago en efectivo del mismo.
Que la sentencia esta inmotivada, por cuanto el juez solo repitió el monto demandado por el actor.
Esta alzada para resolver procede a efectuarlo en los siguientes terminos:
En primer termino es necesario establecer, que en materia laboral la carga probatoria se distribuye conforme se de contestación a la demanda, tal y como es el criterio pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en innumerables fallos, y para ello se cita la sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)
En el caso de autos, en la contestación de la demandada el demandado se limito a negar pura y simplemente la pretensión de la parte actora, y a negar que los trabajadores demandantes hayan sido sus trabajadores.
Pues bien, en los términos que ha sido contestada la demandada, tiene la probatoria el demandado, toda vez que negó la procedencia de cada uno de los conceptos demandado. Sin embargo, por tratarse de una negativa genérica los hechos libelados han resultado admitidos por la demandada. Razón por la cual la carga probatoria ha sido adecuadamente distribuida.
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, esta demostrado en las actas procesales que los ciudadanos Jean Aguilar, Javier Olachea y Magali Teran, fueron despedidos por la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, razón por cual intentaron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, declarándose con lugar la solicitud mediante Providencia Administrativa 154 de fecha 31 de Octubre de2005. Con posterioridad y vistas las diligencias para la ejecución de la citada providencia fueron infructuosas, incoaron demanda contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas a los fines de exigir el pago los Salarios Caídos generados durante el procedimiento de reenganche y los beneficios previstos en la Ley de Alimentación, en los siguientes términos: Jean Aguilar desde el 11 de Septiembre de 2000, Javier Olachea desde el 16 de Marzo de 2004 y Magaly Terán desde el 26 de Abril de 2004 hasta el 28 de Mayo de 2007, fecha en la cual interpusieron la demanda.
Ahora bien, esta alzada quiere dejar por sentado lo siguiente antes de resolver el recurso de apelación planteado, tal y como en casos análogos ha sido establecido.
La estabilidad absoluta es una garantía constitucional que tutela un interés superior que de manera transitoria ostenta el trabajador, y que es diferente al derecho a permanecer en el puesto de trabajo, y para ello el legislador ha desarrollado dicha garantía, protegiendo al trabajador beneficiario con un control previo al acto de despido, ejercido por el Inspector del Trabajo, ante el cual hay que solicitar autorización antes de proceder al despido del trabajador por causas justificadas.
Es razón de ello se afirma, que la Estabilidad Absoluta o propiamente dicha, es aquella que origina a favor del sujeto que la disfruta, el derecho a ser incorporado en el cargo del cual fue despedido por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y se caracteriza:
1) Por ser limitada en el tiempo.
2) Por permitir el jus variandi del patrono, previa autorización del Inspector.
3) Por tener exclusivamente fines de protección del interés superior al trabajador.
4) Por estar dirigida, en su forma de inamovilidad, a proteger el ejercicio de la actividad gremial y de la acción sindical, o a trabajadores en una situación especial merecedora del amparo legal por diferentes motivos.
5) Por ser forzoso el reenganche del trabajador; esto es, no susceptible de sustituirse por una obligación de pagar una suma de dinero.
Ahora al declararse la providencia administrativa con lugar, debe necesariamente procederse a la ejecución de la misma, por parte de la propia administración, la cual cuenta con la posibilidad de imponer multas para el patrono contumaz, ya que no puede proceder el Inspector del Trabajo a ejecutar forzosamente sus decisiones, por no contar con un mecanismo idóneo, como sí lo tienen los tribunales.
En un primer momento, y frente a ese dilema Con posterioridad la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.318 del 01 de Agosto de 2001 estableció que la via para la ejecución de las providencias administrativas era el Amparo Constitucional, criterio este que fue abandonado en el Diciembre de 2006, tanto por la Corte Primera y Corte Segunda de la Contencioso Administrativo y por la propia Sala Constitucional y señalaron que conforme a la Ley Organica de Procedimientos Administrativos en su artículo 79, se establece que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. “
Es por ello, que al plantearse la demanda de cobro de salarios caídos causados durante el procedimiento de reenganche, en modo alguno se puede entender que se esta ejecutando la providencia administrativa por parte del órgano jurisdiccional, ya que sobre esta materia estos Juzgados no tienen jurisdicción.
Ahora bien, la providencia administrativa se constituye como titulo para el cobro de los salarios caídos los cuales se causan hasta el momento del reenganche, pero al interponerse la demandada, ello trae como consecuencia que se interrumpa la causación de los mismos, por transformarse en el cobro de una cantidad de dinero, que es liquida y exigible.
Por ende, este Juzgado solo puede condenar su pago desde el momento de la notificación del procedimiento reenganche hasta el momento de la interposición de la demanda. Así se establece.
Por otra parte, cuando el Inspector del Trabajo dicta una providencia administrativa, la misma es un acto administrativo de efectos particulares, que goza de ejecutoriedad y ejecutividad, hasta tanto el Juez Contencioso Administrativo declare su nulidad.
Ahora bien, por ser la providencia del Inspector del Trabajo un acto administrativo resolutorio del procedimiento, tiene efectos de ejecutividad y ejecutoriedad. El efecto de ejecutividad, consiste en que la providencia emanada del inspector del Trabajo es un título ejecutivo y por tanto se bastará por sí misma, a diferencia de la sentencia judicial que requiere de un decreto de ejecución para poder hacerse cumplir.
La ejecutoriedad de los actos administrativos es por su parte, la cualidad que le es inherente en virtud de la cual las autoridades administrativas, para hacer efectivas sus decisiones, no están obligadas a solicitar la intervención de las autoridades judiciales, sino que pueden alcanzar ese fin por medio de la actuación de los propios agentes de la administración, lo cual deriva de la presunción de legitimidad de los actos emanados de la Administración Pública.
Es por ello, que hasta tanto los efectos de la Providencia Administrativa No.154-05 de fecha 31 de Octubre de 2005 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas no sean suspendidos o sea declarada su nulidad mediante sentencia firme, esta alzada no puede obviar los efectos del citado acto administrativo y menos aun pronunciarse acerca de su legalidad o no, ya que ello es competencia exclusiva ex articulo 259 Constitucional de los Tribunales Contencioso Administrativo, y en el caso de marras del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Por tanto, la providencia dictada por el Inspector del Trabajo en los procedimientos de inamovilidad, en virtud de ser inapelables, tal y como lo dispone la LOT, causan estado y por tanto sólo podrían ser impugnables, dentro de los seis meses siguientes de su notificación, por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que la convierte en un acto administrativo definitivo y en consecuencia, este Tribunal no puede obviar los evidentes efectos que se derivan de la citada providencia, y la instituyen como titulo de carácter ejecutivo para reclamar el pago de los salarios dejados de percibir durante el curso del procedimiento efectuado en sede administrativa.
Aunado a lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no se desprende que haya sido consignada copia certificada, de la cual se evidencie que haya sido decretada una medida cautelar suspendiendo los efectos del citado acto administrativo, y por tanto se ordena el pago de los salarios dejados de percibir causados durante el procedimiento administrativo hasta la fecha de la interposición de la demandada, ya que como se señalado con anterior, la interposición de la demandada en la que se pretende el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo de reenganche, supone una renuncio a continuar con la ejecución de la providencia en sede administrativa, y por tanto procedió a interrumpir el computo de los salarios caídos, transformándolos en líquidos y exigibles.
Una vez establecido lo anterior, se pasa a cuantificar lo adeudado por este concepto a cada uno de los demandantes, tomando como referencia el salario alegado y que la demandada fue notificada en fecha 14 de Diciembre de 2004 (folio 21) y la demandada fue interpuesta en fecha 27 de Mayo de 2007, correspondiendo por tanto a cada uno de los demandantes la cantidad de 894 días de salario que calculado a razón de Bs.10.707,84 diarios, nos da un total Bs.9.572.808,96 o Bs.F.9.572,81 para cada trabajador que forma parte del litisconsorcio activo voluntario:
Jean Carlos Aguilar 894 días Bs.10.707,84 Bs.9.572.808,96 o Bs.F.9.572,81
Javier Olachea 894 días Bs.10.707,84 Bs.9.572.808,96 o Bs.F.9.572,81
Magaly del Carmen Terán 894 días Bs.10.707,84 Bs.9.572.808,96 o Bs.F.9.572,81
Con respecto al reclamo de la ley de alimentación, se observa que el sentenciador de instancia solo ordeno el pago del beneficio de alimentación durante el periodo comprendido desde que fue reclamado en el libelo hasta el momento en que los actores señalaron que fueron despedidos, lo cual es ajustado a derecho, aunado a ello, el demandado en su escrito de contestación señalo que “niego, rechazo y contradigo, que mi defendida la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes le adeude al ciudadano (…) la cantidad de (…), por concepto de La Ley de Alimentación para los Trabajadores”
Es de resaltar, que esta forma de contestar la demanda trae como consecuencia, que se acepte que la existencia de la obligación de pago y no constando en actas el cumplimiento del mismo, se ordena su pago en efectivo, conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Social establecida a partir de la sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso EDIE ALIZO VENERO vs. GOERNACION del ESTADO APURE, se estableció “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”, circunstancia esta verificada en las actas procesales.” Criterio este aplicable, por cuanto la demandada no ha señalado en modo alguno, cual de los mecanismos previstos en la ley implanto para dar cumplimiento al beneficio de alimentación y esta Juzgadora considera que el mas expedito es el pago en efectivo, en los mismos términos que fue solicitado, excluyendo lo reclamado a partir de la fecha del despido alegada por los actores, por cuanto no hubo prestación de servicio en dicho periodo y el mismo se causa por jornada efectiva laborada, así como se ordena la diferencia salarial reclamada, tomando que base, que a los actores le eran cancelado un salario inferior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Por tanto, se procede a determinar lo que corresponde a cada uno de los demandantes:
Para Jean Carlos Aguilar:
El demandante Jean Carlos Aguilar solicita una diferencia salarial desde septiembre del 2000 y es hasta noviembre el 2004. Para ello, es menester establecer que el salario mínimo nacional era el siguiente:
a) Septiembre de 2004 hasta abril 2001 la suma de Bs.144.000,00;
b) Mayo 2001 hasta abril de 2002 la suma de Bs.158.400,00;
c) Mayo 2002 a junio 2003 la suma de Bs.190.080,00;
d) Julio 2003 a septiembre 2003 la suma de Bs.209.088;
e) Octubre 2003 hasta abril 2004 la cantidad de Bs.247.104;
f) Mayo 2004 a julio 2004 la suma de Bs.296.524,80;
g) Agosto 2004 hasta noviembre de 2004 la cantidad de Bs. 321.235,20.
De las actas procesales se evidencia que al actor se le cancelaba solo la cantidad de Bs. 140.000 en todos los meses con excepción del ultimo mes que no le fue cancelado, por lo que no le canceló una salario equivalente al salario mínimo Nacional, por tanto, le corresponde una diferencia de Bs. 3.245.427,2 la cual se orden cancelar. Y así se declara.
En cuanto lo solicitado por ley programa de alimentación para los trabajadores, durante el periodo comprendido entre el 11-09-2000 al 19-11-2004, le corresponde la suma de Bs.4.565.975,00, los cuales se discriminan a continuación:
Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores
Mes Días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón (25 % UT) Total por año
Sep-00 14 11600,00 2900,00
Oct-00 21 11600,00 2900,00
Nov-00 22 11600,00 2900,00
Dic-00 20 11600,00 2900,00 223..300
Ene-01 22 11600,00 2900,00
Feb-01 18 11600,00 2900,00
Mar-01 22 11600,00 2900,00
Abr-01 19 13200,00 3300,00
May-01 22 13200,00 3300,00
Jun-01 21 13200,00 3300,00
Jul-01 21 13200,00 3300,00
Ago-01 23 13200,00 3300,00
Sep-01 20 13200,00 3300,00
Oct-01 22 13200,00 3300,00
Nov-01 22 13200,00 3300,00
Dic-01 20 13200,00 3300,00 806..800
Ene-02 22 13200,00 3300,00
Feb-02 18 13200,00 3300,00
Mar-02 15 14800,00 3700,00
Abr-02 20 14800,00 3700,00
May-02 21 14800,00 3700,00
Jun-02 20 14800,00 3700,00
Jul-02 22 14800,00 3700,00
Ago-02 22 14800,00 3700,00
Sep-02 21 14800,00 3700,00
Oct-02 23 14800,00 3700,00
Nov-02 21 14800,00 3700,00
Dic-02 20 14800,00 3700,00 890..500
Ene-03 22 14800,00 3700,00
Feb-03 2 19400,00 4850,00
Feb-03 18 19400,00 4850,00
Mar-03 21 19400,00 4850,00
Abr-03 20 19400,00 4850,00
May-03 21 19400,00 4850,00
Jun-03 20 19400,00 4850,00
Jul-03 22 19400,00 4850,00
Ago-03 21 19400,00 4850,00
Sep-03 22 19400,00 4850,00
Oct-03 23 19400,00 4850,00
Nov-03 20 19400,00 4850,00
Dic-04 22 19400,00 4850,00 1.206.600
Ene-04 21 24700,00 6175,00
Feb-04 6 24700,00 6175,00
Feb-04 14 24700,00 6175,00
Mar-04 23 24700,00 6175,00
Abr-04 20 24700,00 6175,00
May-04 21 24700,00 6175,00
Jun-04 21 24700,00 6175,00
Jul-04 21 24700,00 6175,00
Ago-04 22 24700,00 6175,00
Sep-04 22 24700,00 6175,00
Oct-04 20 24700,00 6175,00
Nov-04 22 24700,00 6175,00 1.438.775
Total Ley de Alimentación para Trabajadores Bs 4.565..975
La sumatoria de los conceptos condenados a favor de este ciudadano ascienden a Bs. 17.384.211,16 o Bs.f.17.384,21 los cuales se ordena cancelar. Y así se declara.
Para Javier Antonio Olachea Alvarado:
El demandante Javier Olachea solicita una diferencia salarial desde Marzo de 2004 y es hasta noviembre el 2004. Para ello, es menester establecer que el salario mínimo nacional era el siguiente:
a) Marzo hasta el mes de abril era el de Bs. 247.104;
b) Mayo a Julio de Bs. 296.524,80
c) Agosto hasta Noviembre el de Bs. 321.235,20.
Por otra parte, de las actas procesales se evidencia que solo le cancelaban la cantidad de Bs. 164.000 en todos los meses con excepción del ultimo mes que no le fue cancelado, por lo que no le cancelaron a salario mínimo Nacional, y siendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo cual arroja una diferencia faltante de Bs. 1.356.723,2 la cual se ordena cancelar. Y así se declara.
En cuanto lo solicitado por ley programa de alimentación para los trabajadores, durante el periodo comprendido entre el 16-03-2004 al 19-11-2004, le corresponde la suma de Bs. 1.117.675,00, los cuales se discriminan a continuación:
Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores
Mes Días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón (25 % UT) Total por año
Mar-04 12 24700,00 6175,00
Abr-04 20 24700,00 6175,00
May-04 21 24700,00 6175,00
Jun-04 21 24700,00 6175,00
Jul-04 21 24700,00 6175,00
Ago-04 22 24700,00 6175,00
Sep-04 22 24700,00 6175,00
Oct-04 20 24700,00 6175,00
Nov-04 22 24700,00 6175,00
Total Ley de Alimentación para Trabajadores Bs 1.117.675
En total le corresponde al trabajador Javier Antonio Olachea Alvarado por la suma Bs12.047.207,16 o Bs.F12.047,21) los cuales se ordena cancelar. Y así se declara.
Magaly del Carmen Terán Colmenares:
La ciudadana Magaly del Carmen Terán, solicita una diferencia de salario no cancelado desde Mayo de 2.004 hasta noviembre de 2.004. Para ello, es menester establecer que el salario mínimo nacional era:
a) Mayo del año 2.004 a Junio era de Bs.296.524,80;
b) Agosto hasta Noviembre era de Bs. 321.235,20.
Por otra parte, se evidencia de las actas, que solo le cancelaban la cantidad de Bs. 210.000 en todos los meses con excepción del ultimo mes que no le fue cancelado, por lo que no le cancelaron conforme al salario mínimo Nacional, y siendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciable por lo cual arroja una diferencia faltante de Bs. 914.515,2, la cual se orden cancelar. Y así se declara.
En cuanto lo solicitado por ley programa de alimentación para los trabajadores, desde el 26-04-2004 al 17-11-2004, le corresponde la suma Bs. 821.275,00 conforme al siguiente cuadro:
Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores
Mes Días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón (25 % UT) Total por año
May-04 5 24700,00 6175,00
Jun-04 21 24700,00 6175,00
Jul-04 21 24700,00 6175,00
Ago-04 22 24700,00 6175,00
Sep-04 22 24700,00 6175,00
Oct-04 20 24700,00 6175,00
Nov-04 22 24700,00 6175,00
Total Ley de Alimentación para Trabajadores Bs 821.275
La sumatoria de las cantidades antes indicadas arrojan la suma de Bs. Bs. 11.308.599,16) los cuales se ordena cancelar. Y así se declara.
La sumatoria de las cantidades antes indicadas ascienden para cada trabajador a:
Trabajador Bolívares. Actuales Bolívares. F
Jean Carlos Aguilar . 17.384.211,16 17.384,21
Javier Olachea 12.047.207,16 12.047,21
Magaly del Carmen Terán 11.308.599,16 11.308,60
Finalmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que calcule la corrección monetaria y los intereses moratorios de las cantidades ordenas a cancelar en el cuadro anterior, efectuada por un solo experto designado por el tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes y bajo los siguientes parámetros:
Intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo.
Corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
Con base a lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte demandada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
VI
DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 17 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena el pago de la cantidades señaladas en la motiva del presente fallo mas las que resulte por corrección monetaria e intereses moratorios calculados por experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el articulo 152 de la Ley Organica del Poder Publico Municipal al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:04 p.m., bajo el No.066. Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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