REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
ASUNTO: EP11-O-2008-000009
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
ACCIONANTE Jorge Rodríguez Abad, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.188.496 e inscrito en el IPSA bajo el No.26.971, actuando en su propio nombre
ACCIONADO
Sentencia del 29 de Febrero de 2008, dictada en la causa No.EP11-L-2007-000107 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Barinas.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El 04 de Junio de 2008, el abogado Jorge Rodríguez Abad, actuando en nombre propio, interpuso ante esta la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, acción de amparo constitucional, contra la sentencia del 29 de Febrero de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la causa EP11-L-2007-000107, en la cual se le impuso una multa de 60 unidades tributarias conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante, fundamentó su solicitud basándose en los siguientes argumentos:
Que la presente acción de amparo la ejerció contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano Wilfredo Ramón González Vera contra Orlando José Paredes Sulbaran, en la cual se le impuso una multa de 60 unidades tributarias de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber actuado con deslealtad y probidad al momento de cumplir la transacción celebrada el 18 de Octubre de 2008
Señala que no se “configuro ninguno de los presupuestos legales que esgrime la ciudadana Juez, para imponerme la sanción”” (…)
Que |se le están vulnerando los siguientes principios y garantías constitucionales: restricción a la libertad personal (..) el principio del debido proceso (…) el principio del derecho a la defensa (…) el principio del juez natural
Así mismo expresa; que considero que el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inconstitucional, pues vulnera instituciones del derecho9 perfectamente definidas, como lo son: El derecho a la defensa y al debido proceso
Que “en el presente caso de decreta una multa sin procedimiento previo que permita hacer las defensas correspondientes.”
Que “del mismo modo no hay oportunidad de promover y evacuar pruebas, solicitar medidas cautelares, hacer oposición, etc, no existe medio alguno para ejercer la defensa, una defensa, una decisión con criterio jurídico de fondo.
Que “la decisión de materializar el arresto en caso de incumplimiento, es violatoria al derecho del juez natural.”
IV
COMPETENCIA
Debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido incoada contra la sentencia dictada el 29 de Febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
A este respecto, estima este Tribunal que es competente para juzgar lo relativo a las infracciones imputadas al fallo proferido por el referido Juzgado de Primera Instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las interpretaciones vinculantes contenidas en fallos del 20 de enero y 1º de febrero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y José Amando Mejía, respectivamente), pues este Tribunal constituye la alzada constitucional de los juzgados de instancia. Así se declara.
V
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO.
El 29 de Febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución celebraba una audiencia en etapa de ejecución de sentencia, e impuso una multa a los Abogados Jorge Rodríguez y Maria Belén Gugliemo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basándose en los siguientes argumentos:
que en fecha 18 de Octubre de 2007, se procedió a levantar en Prolongación de Audiencia Preliminar, Acta contentiva de Transacción, celebrada entre el Co-apoderado Judicial del Actor; abogado CARLOS AVILA y la Co-Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada MARIA BELEN GUGLIELMO, en donde se acordó tal y como consta en la cláusula SEPTIMA; ”… un pago por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 22.500.000,00), discriminada de la siguiente manera: Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada ofrece pagarlo en dos partes de la siguiente manera: 1)Un primer pago por la cantidad de Bs. 11.250.000,00 que se verificará para el día 19 de Octubre de 2007; y 2) pago por la cantidad de Bs. 11.250.000,00 que se verificará para el día 19 de Noviembre de 2007, por concepto de pago de Prestaciones Sociales…”. (…) en fecha 20 de Noviembre de 2007, mediante diligencia el Abogado CARLOS AVILA, solicita la Ejecución de la mencionada transacción, por cuanto la parte demandada se ha negado a cumplir lo establecido en el acuerdo. El tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2007 (…) se un dicta auto y establece que antes de proceder a la Ejecución del acuerdo transaccional celebrado entre las partes y en aplicación de los Medios Alternos de Resolución de los Conflictos (…) convoca a las partes (…) a la celebración de una Audiencia Conciliatoria, (…) Correspondiendo la celebración de la Audiencia Conciliatoria convocada por el tribunal para el día 21 de Enero de 2008, levantándose acta en esta fecha y dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora a través de su Co-apoderado Judicial abogado CARLOS AVILA, y en dicho acto, el mismo procede a solicitar la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ya se había agotado el cumplimiento voluntario de la sentencia. En fecha 25 de Enero de 2008, el Tribunal decreta la Ejecución Forzosa y decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado (…) Llegado el dia acordado por el tribunal para la practica de la medida, es decir el 21 de Febrero de 2008, previa a la hora fijada, comparecen los Abogados JORGE RODRIGUEZ ABAD y MARIA BELEN GUGLIELMO, y solicitan audiencia con la Juez que preside el despacho a los fines que se les permitiera hacer una consignación parcial sobre el monto de lo adeudad que alcanzaba un 50% y que se suspendiera la ejecución y que ellos se comprometían a terminar de cancelar lo que restaba en un plazo de 8 días una vez en el despacho, y oídas sus exposiciones; esta Juez (…) procedió a advertirles que el Juzgado a su cargo no podia tomar decisiones unilaterales, (…) y que la suspensión de la ejecución se daba con la anuencia de la parte actora (…) para lo cual se mando a llamar inmediatamente al Apoderado del actor Abogado Carlos Ávila, quien se encontraba en la sala de espera de esta Coordinación laboral, en espera del traslado del tribunal, una vez que se encuentra presente el Apoderado del actor, (…) obteniendo como repuesta por parte del Abogado CARLOS AVILA:… Que el no aceptaba la propuesta, (…)
En la misma decisión expresa, el Juez que les advirtió que se continuaría con la ejecución:
y procedió a preguntarle específicamente a los Apoderados del demandado que porque razón, si estaban consignando en ese momento ese dinero, porque no lo habían hecho en las fechas indicadas en el acuerdo, a sabiendas de las consecuencias que implicaba el no cumplimiento; quienes respondieron palabras mas o menos : “Que ellos no sabían, las razones porque su cliente no pagaba, ya que ellos cumplían con llamarlo y avisarle; pero que ese día (21-02-08), el les entrego ese cheque, manifestándoles que no contaba con el dinero suficiente para pagar, que eso era lo que había podido conseguir; y que en nombre de su representado, ellos estaban preparados para enfrentar todo, que su cliente no podía ser embargado ya que no tenia nada, que si el tribunal se trasladaba, simplemente iban a perder el tiempo”
Mas adelante en el citado fallo al relatarse lo ocurrido durante la practica del embargo realizado el día 21 de febrero de 2008,:
, se notifico de la misión al ciudadano ORLANDO PAREDES SULBARAN, parte demandada en la presente causa, quien al enterarse; manifiesta que se siente sorprendido, ya que el no tiene ninguna deuda pendiente, pues desde hacia tiempo había honrado el acuerdo celebrado en el tribunal, pues le había entregado dos cheques a sus abogados y que hasta los honorarios causados ya estaban pagos, que le tenían que dar la oportunidad de defenderse y que sus Apoderados Judiciales, dieran la cara, (…) que se le concediera un tiempo prudencial para comunicarse con los Abogados a los fines de que hicieran acto de presencia y se aclarara la situación; manifestando de igual manera que ese mismo día, es decir el 21 de Febrero, en horas tempranas de la mañana, la Abogada MARIA BELEN GUGLIELMO, se presento en su casa, donde estaba constituido el tribunal a pedirle que le hiciera un préstamo por la cantidad de Bs.F. 11.250,00, ya que tenia que solventar una situación familiar urgente; procedo a transcribir de manera textual lo expuesto por el ciudadano antes mencionado y que quedo asentado en Acta de Practica de Medida Ejecutiva de Embargo, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, y que corre inserta a los autos del expediente a los folios 61 al 69 ambos inclusive; “…Me siento sorprendido que el Tribunal se constituya en el día de hoy a embargar bienes de mi propiedad por cuanto yo ya he dado cumplimiento del pago de la obligación convenida en este juicio, por cuanto si mal no recuerdo a finales del mes de octubre del año 2007, procedí hacer entrega a mi abogada la Dra. Maria Belén Guglielmo, un cheque librado contra la cuenta corriente 016100293420900090085, del banco BanPro, sucursal Barinas, a nombre del Trabajador, por la cantidad de Bs. 11.250.000,00, siendo incluso llamado por vía telefónica por el banco donde se me informaba que el cheque estaba siendo cobrado por el Abogado Jorge Rodríguez Abad, quien también es mi apoderado. Luego a finales de noviembre fui llamado por la abogada Maria Belen Guglielmo, la cual me manifestó que debía realizar el último pago, quedando concertado un encuentro el la panadería ubicada frente a la plaza del estudiante, en la cual le procedí hacer entrega de un segundo cheque librado contra la misma cuenta a nombre de la abogada María Belen Guglielmo, para hacer efectivo el segundo pago, (…) Acto seguido el tribunal concede el lapso de espera solicitado con el objeto de que se presenten los abogados y aclarar la situación y de esta manera no menoscabar el derecho a la defensa del ejecutado. Una vez que transcurre el lapso de espera hizo acto de presencia el notificado acompañado de la abogada María Belén Guglielmo Benavides, titular de la cedula de identidad Nª 13.949.630 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 85.479. Seguidamente el tribunal procede a exponerle la situación y a indicarle que manifieste si lo expuesto por el demandado es cierto o no, ya que en horas de la mañana en la sede del tribunal, estando ella presente así como el Abogado JORGE RODRIGUEZ, habían manifestado otra cosa, circunstancia esta que era bastante contradictoria y vergonzosa ya que se estaba obstaculizando de manera flagrante y premeditada el normal desenvolvimiento del proceso, y que de ser cierto lo manifestado por el demandado de autos, de proseguir con la medida ejecutiva de embargo se le estaría causando un gravamen irreparable al demandado, pues se estaría cometiendo una injusticia, si ya había cumplido en los plazos concedidos. Una vez concedida la palabra a la abogada María Belen Guglielmo, a los fines de que manifestara si lo expuesto por el notificado es cierto o no, y de serlo que argumentara las razones por las cuales no se había hecho efectivo el pago del trabajador, quien seguidamente expuso cito: “…Es cierto que he recibido dichos cheques con las cantidades mencionadas, y estas serán devueltas el día de mañana viernes 22 de febrero, juntos con las costas de la ejecución ocasionadas por la presente ejecución, y que hoy serán sufragadas por mi mandante, es todo.”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el escrito contentivo de la pretensión de amparo, en el cual el presunto agraviado el abogado Jorge Rodríguez Abad, actuando en su propio nombre y representación, se observa que la pretensión de amparo constitucional incoado contra la sentencia del 29 de Febrero de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se le impuso una multa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expreso, que ejerció la presente pretensión de amparo la ejerció, toda vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio laboral contenido en el asunto No .EP11-L-2007-000107, se le impuso una sanción de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber recibido y dispuesto del dinero entregado por su representado para la honrar la deuda laboral contraída mediante acuerdo transaccional celebrado en fecha 18 de Octubre de 2007.
Que la decisión antes señalada vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que fue impuesta sin juicio previo, ya que la constitución consagra el derecho a la defensa y al debido proceso como derechos inviolables, en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la sanción me fue impuesta sin darme oportunidad para la defensa y sin observancia de debido proceso.
Una vez establecido lo anterior, es necesario determinar el alcance de los derechos constitucionales conculcados.
En efecto, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa ha sido definida, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintitrés (23) días de enero de dos mil tres (2003). Exp. N° 2002-0607 Caso Tintorería de Lujo Alto Prado, SRL, en los siguientes términos:
“ …constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.” (subrayado nuestro)
Estas garantías están expresamente consagradas por el constituyente de 1999, en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna. Tales principios y garantías, han encontrado constante aplicación en las sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, tales como las dictadas el 25 de mayo de 2000, expediente 14.666, Sent. Nº 01202, en Sala Político Administrativa y la del 1º de febrero de 2001, expediente 00-1435, Sent. Nº 80, de la Sala Constitucional, estableciéndose:
“...el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”
Una vez establecido el contexto jurisprudencial del derecho a la defensa, es indispensable verificar si los hechos del proceso constituyen injurias constitucionales a los fines de verificar la procedencia de la pretensión de amparo, ya que es indispensable determinar el alcance de la potestad correccional de los jueces durante el proceso.
Por otra parte, es necesario destacar que la potestad correccional de los jueces tiene por objeto preservar el proceso, es lo que determina que la sanción impuesta sea de naturaleza jurisdiccional y tenga que ser considerada como una orden judicial, pues la sanción se impone para garantizar el correcto desenvolvimiento procesal, por tanto esta potestad esta solo sujeto a las normas que la han estatuido.
Establecido lo anterior emerge, que la actuación judicial fue efectuada dentro de las competencias que tienen atribuidas los jueces en materia laboral conforme al articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto, resta a esta Juzgadora determinar si efectivamente le ha sido vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso o se ha emitido una orden restrictiva de libertad emanada por un juez que no tiene la competencia natural para hacerlo.
Es criterio pacifico tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia, que los jueces tiene la facultad sancionadora frente a los litigantes cuando se presenten conductas reñidas con la el deber de lealtad y probidad en el proceso, a tenor de los previsto en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Poder Judicial, circunstancia esta ratificada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 48, en el cual se establece lo siguiente:
“(…)
Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.
Esta norma ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado en el caso José Lubin Maldonado de fecha 17 de Mayo de 2006, estableciéndose lo siguiente:
Dicho lo anterior esta Sala observa en primer lugar, la potestad que legalmente le es conferida a los jueces de aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados como es el caso de autos, cuando considere que han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia.
En segundo lugar la ley no establece un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, por lo cual esta Sala considera que forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello es que se le consideran decisiones irrecurribles.
Dicho lo anterior esta Sala pudo constatar de la lectura de la decisión, en la cual se le impone la sanción al abogado José Lubín Maldonado, que la apreciación de los hechos y circunstancias que llevaron al juez laboral a tomar su decisión, fue debidamente motivada, lo que conlleva a considerar a esta Sala, que la presente acción de amparo constituye una simple disconformidad y negativa por parte del accionante a pagar la multa que le fue impuesta, además esta Sala debe desechar los fundamentos del presente amparo por la presuntas violaciones al debido proceso, por cuanto como ya se ha dicho anteriormente, para la imposición de estas sanciones no ha sido previsto un procedimiento.
De lo anterior resalta, que los jueces tienen la potestad de aplicar sanciones a las partes, a terceros o a sus apoderados, cuando considere que han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia.
Que la falta de procedimiento supone, que el juez cuando impone la multa hace uso de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello es que se le consideran decisiones irrecurribles y que el juez debe motivar los hechos y circunstancias que lo han impulsado a tomar su decisión.
Que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es constitucional.
Establecido lo anterior, se evidencia que en el presente caso, en la decisión de fecha 29 de Febrero de 2008, el presunto agraviado motivo pormenorizadamente los hechos que sirvieron de hechos generadores de la multa impuesta, lo que conlleva a considerar a esta Juzgadora, que la presente acción de amparo constituye una simple disconformidad y negativa por parte del accionante a pagar la multa que le fue impuesta. Además este Tribunal debe desechar los fundamentos del presente amparo por las presuntas violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto como ya se ha dicho anteriormente, para la imposición de estas sanciones no ha sido previsto un procedimiento y el debido proceso supone la inobservancia del procedimiento establecido en la ley.
De igual manera, no se evidencia de las actas procesales que se haya dictado orden de restricción de libertad personal contra el quejoso o este por materializarse la misma, razón por la cual no se puede conceder tutela bajo ese contexto, como tampoco se observa que se trate de una decisión tomada fuera del ejercicio de su competencia
En merito de lo antes expuesto esta Juzgadora actuando como juez constitucional declara improcedente la pretensión de amparo propuesta por el abogado JORGE E. RODRIGUEZ A. contra la sentencia de fecha 29 de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Así se decide.
VII
DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Abogado Jorge Rodríguez Abad, actuando en su propio nombre contra la decisión dictada el 29 de Febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas en la causa N° EP11-L-2007000107, con ocasión del Juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Wilfredo González contra el ciudadano Orlando Paredes Sulbaran.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no evidenciarse temeridad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Honey Montilla Bitriago
Abg. Arelis Molina
Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo la 11:56 a.m, bajo el No.060
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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