REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º
ASUNTO: EP11-R-2008-000048
En fecha 28 de Mayo de 2008, este Juzgado publico sentencia definitiva y declaro Parcialmente Con Lugar la pretensión interpuesta en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano Carlos Mc Quhae, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.612.148 contra la Sociedad Mercantil BGP International of Venezuela, S.A.
En fecha 04 de Junio de 2008, la parte actora, solicito aclaratoria de la sentencia dictada, en los siguientes términos:
“…resulta entonces contradictorio que otros conceptos no contemplados en la apelación, como los contemplados en la apelación, como los comprendidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) resultando estas ultimas cantidades muy inferiores a las cobradas, y que resultan del error al copiar la cantidad de días establecidos en la liquidación pagada por la demandada, ya que la demandada aplico para el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 45 días, y para la indemnización por antigüedad aplico la cantidad de 60 días (…); Igualmente observa que en cuento al concepto de vacaciones, (…) no se corresponde al real, debido (…) en la liquidación pagada por la demandada se aplicaron 36,86 días (…): Igualmente es muy importante destacar que lo único controvertido es este proceso, fue el monto del salario a ser utilizado para el calculado de mis derechos por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, (…) nunca fueron controvertidos los conceptos pagados ni su forma de calculo…”
Esta Juzgado para resolver lo solicitado observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma se evidencia que la finalidad de las aclaratorias es cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido (…)”
En esa misma línea, la Sala de Casación Social en fallo No. 48/2000 reiterado en fecha 31 de Enero de 2007 (Caso David Devera), estableció lo siguiente:
“(…) esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir (…)”.
Ahora bien, este Juzgado pasa a corregir los errores de transcripción:
Después de una revisión exhaustiva del fallo se evidencia que en el presente caso, la controversia gravitaba en torno a un pago de diferencia de prestaciones sociales basado en una inadecuada estructuración del monto del salario devengado por el trabajador a lo largo de la prestación de servicio, no siendo controvertido los conceptos pagados ni su forma de calculo, es decir, la cantidad de días que el empleador tomo en consideración al determinar cada uno de ellos.
Es por lo anterior, que este Juzgado en la sentencia cuya aclaratoria se solicita se estableció lo siguiente:
“Por otra parte, expreso el apelante que el aquo al momento de cuantificar las utilidades ordeno pagar una suma inferior a la que le fueron canceladas por la empresa demandada, lo cual no tiene lógica, en virtud de que se estableció un salario superior al utilizado por la demandada para calcularlas..
Este Juzgado para resolver transcribe lo señalado por el aquo sobre este punto:
- Utilidades en cuanto a lo solicitado por este concepto, el actor no establece de donde proviene lo solicitado, solo se limita a establecer a lo “devengado según contrato” sin embargo del contrato se establece de la cláusula quinta letra c: por concepto de utilidades el equivalente al 33.33 % sobre los montos bonificables generados y no estableciéndose por el actor determinadamente esos montos generados debe establecerse por utilidades es el de 49.439,50 X 33,33= 1.647.818,54.
De lo antes trascrito, se evidencia, que es acertado el argumento efectuado por el apelante, toda vez que al establecerse un salario superior al utilizado por la demandada para calcular las prestaciones canceladas al actor, resulta obvio pensar que debe haber un incremento en dicho concepto.”
Lo antes trascrito ratifica, que el quid del proceso estribo, solo en la inadecuada estructuración del salario y no en la cantidad de los dias demandados.
Ahora bien, consta en las actas procesales que al ciudadano Carlos Mc Quhae le cancelaron por concepto de Vacaciones 36,83; Indemnización por Antigüedad: 60 días; y Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días. (folio 23)
Por tanto, y para ser coherente con lo decidido por este Juzgado en el fallo publicado en fecha 28 de Mayo de 2008, solo restaba multiplicar la cantidad de días reconocidos por el patrono al salario establecido en el citado fallo, es por ello, que de una revisión del fallo se evidencia que al momento de publicar el texto integro del fallo, se error tal premisa, tanto en el calculo de las indemnizaciones por despido, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Pago de Vacaciones., es por ello, que para salvar los errores de transcripción tenemos, que dicho apartados del citado fallo quedan redactados en los siguientes términos:
Vacaciones
En cuanto a lo que el trabajador le corresponde, por concepto de vacaciones, tenemos, que en la cláusula Quinta del contrato individual de trabajo se estableció que el actor percibiría por concepto de Bono Vacacional a 34 días por año, prorrateados por la cantidad de meses trabajados, por tanto al laborar la cantidad de 11 meses completos le correspondía 31,16 días de salario normal.
Sin embargo, por cuanto en el presente caso, el patrono cancelo al trabajador la cantidad de 36,83, es decir, por encima de lo que contractualmente le correspondía, aunado el hecho, que la cantidad de días cancelado no constituya punto controvertido en la presente causa, sino el salario utilizado como factor de calculo, se ordena el pago de 36,83 días a razón de Bs.148.333,33 como salario normal diario, lo que nos da un total de Bs.5.463.116,54. Así se establece.
Indemnización por despido
Debido a que él actor fue objeto de un despido injustificado, y tomando en consideración, que el tiempo de servicio prestado fue de 11 meses, le corresponde la cantidad de Bs.13.514.476,20, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al pago de 30 días por concepto de indemnización por antigüedad y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 30 días calculados con el último salario integral de Bs.225.241,27, y todo ello sobre la base la siguiente operación aritmética:
Sin embargo, por cuanto en el presente caso, el patrono cancelo al trabajador de 60 días por concepto de indemnización por antigüedad y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 45 días, es decir, por encima de lo que le correspondía, aunado el hecho, que la cantidad de días cancelado no constituya punto controvertido en la presente causa, sino el salario utilizado como factor de calculo, se ordena el pago de 60 días por concepto de indemnización por antigüedad y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 45 días, calculados con base al salario integral diario de Bs.225.241,27, lo que nos da un total de Bs.23.650.333,35. Así se establece.
Indemnización por antigüedad
60 días x Bs. Bs.225.241,27= Bs.13.515.476,20
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
45 días x Bs. Bs.225.241,27= Bs.10.135.857,15
La sumatoria de todos estos montos nos un total de Bs.75.557.941,75 de los cuales es necesario deducir el pago efectuado por la demandada equivalente a la cantidad de Bs.53.625.340,25, quedando en consecuencia un saldo a favor del actor de Bs.21.932.601,50 o Bs.F.21.932,60 los cuales se ordenan cancelar, mas las cantidades que resulten por concepto de corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios calculados por experticia complementaria del fallo, efectuada conforme a los términos del fallo cuya aclaratoria fue solicitada .
Igualmente, y como consecuencia de lo anterior se corrige el punto segundo del dispositivo del fallo en los siguientes términos:
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la sentencia de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena la Sociedad Mercantil BGP International of Venezuela, S. A. cancelar al ciudadano Carlos Mc Quhae Villamizar la suma de Bs.21.932.601,50 o Bs.F.21.932,60, mas la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo en la cual se calculara la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales..
Quedan así salvados los errores de trascripción y aclaradas las dudas que pudieran existir en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de Mayo de 2008, en la presente causa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil ocho, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 061, siendo las 3:05 p.m. Conste
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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